miércoles, 15 de junio de 2016

EXTINCION DE LAS ACCIONES

a) Fundamentos de la extinción.

Son los hechos en virtud de los cuales una acción, en curso procesal o no, pierde su virtualidad jurídica, es decir, la posibilidad de ser ejercitada o de seguir ejercitándose.

Producido el delito, la acción correspondiente no obra indefinidamente, sino que existen causas que la extinguen y así excluyen la punibilidad. El principio procesal non bis in ídem excluye la posibilidad de restaurar legalmente la acción extinguida si la extinción fue declarada en un proceso anterior.

Las causas de extinción de la acción pueden ser

de carácter personal (son aquellas que refieren exclusivamente a un determinado autor o partícipe, es decir, que no se extienden a los demás partícipes del hecho),

de carácter objetivo (son aquellas que refieren al hecho ilícito mismo, es decir, cuyos efectos se extienden a todos los agentes de ese hecho), y

de carácter mixto (son aquellas cuyos efectos pueden extenderse a los agentes del hecho o restringirse a uno o algunos de ellos, es decir, son causas que operan dentro de la esfera del derecho del titular de la acción privada según la regla de la divisibilidad que rige a la misma).


b) Muerte del imputado.

Siendo la sanción penal de estricto carácter personal, la muerte del imputado quita toda base a la acción. En nuestro derecho es una causa de extinción que tiene carácter absoluto, ya que ninguna clase de pena, ni siquiera la de multa, se transmite a los herederos del agente.

La acción penal se extingue por la muerte del imputado (art. 59 icn. 1º). Esto es un efecto del carácter personal de la pena. No favorece a los otros participantes aunque se trate del autor del hecho, ni perjudica a los herederos del muerto, desviando hacia ellos la acción penal.

c) Amnistía.

La amnistía en materia penal es el olvido de una infracción punible para restablecer la calma y la concordia social.

Es el acto legislativo que suspende la aplicación de la ley penal con referencia a hechos determinados, extinguiendo la acción en curso o que puede ejercitarse. No es un acto jurisdiccional sino político: se fundamenta en la preservación de la paz social en aquellos casos donde no es conveniente la total derogación de la ley penal, sino su restricción con respecto a situaciones determinadas.

Los órganos que disponen la amnistía son legislativos, según la competencia que les corresponde. La facultad de amnistiar en nuestro país es constitucionalmente una facultad del Congreso de la Nación (CN art. 67 inc. 7) y de las legislaturas provinciales. Al primero le corresponde su ejercicio en el orden nacional. Las provincias conservan la facultad de dictarla en la esfera de los delitos de imprenta (CN art. 32) y de las contravenciones locales (CN arts. 104 y 105).

La amnistía puede dictarse antes de que los hechos hubiesen sido objeto del proceso, o cuando el mismo se está realizando o se ha realizado, sea que haya recaído o no sentencia firma.

Si ha recaído sentencia firme funciona como causal de extinción de la pena. Sin embargo, la amnistía no produce efecto alguno en aquellos procesos en los cuales la acción ya ha sido declarada extinguida por otra causal distinta.

El requisito esencial de la amnistía es la generalidad. Es general cuando comprende todos los delitos de una misma especie que pueden haberse cometido en un momento dado o los de cierta época.

La amnistía libera a los actos a que se refiere de su carácter punible, y quita toda base legal a las acciones criminales, a los procesos y a las sentencias. (los delitos amnistiados no se toman en cuenta a los efectos de la reincidencia)

Si la amnistía no ha sido condicionada a que la soliciten los imputados o terceros, debe ser declarada de oficio. Sus efectos se producen de pleno derecho a partir del momento establecido de manera expresa por la ley o en caso contrario, desde que aquella entra en vigencia, y no pueden ser rehusados por sus beneficiarios. Pero la amnistía no extingue la acción civil emergente del delito.

d) Prescripción.

Es la extinción de la acción por el transcurso del tiempo fijado por la ley, desde el momento de la ocurrencia del hecho delictivo. Aunque en general la prescripción se fundamenta como institución, en la desaparición de los efectos del delito dado el transcurso del tiempo, se sostiene que en nuestro derecho, luego de la ley de fe de erratas y de la ley 13.569 se fundamenta, además, en la presunción de la corrección posterior del autor del delito y en la falta de la voluntad de perseguir a éste.

Es una acción de carácter personal, se suspende e interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito.

Plazos: Art. 62, 63 y 64.

Computo: se realiza tomando el plazo mayor de prescripción, aunque no corresponda a la pena de naturaleza más grave.

Suspensión del plazo: en los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones prejudiciales; y en los delitos previsto en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 del título XI, libro 2º del Código Penal, cuando los partícipes desempeñaren cargos públicos de caudales. Efecto: terminada al acusa de la suspensión la prescripción sigue corriendo.

Interrupción: Art. 67 párrafo 4º: “La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio”. Efecto: elimina el plazo corrido hasta el momento en que se produjo el hecho interruptivo, el cual ya no puede volverse a computar.

e) Renuncia del agraviado. (art. 59 inc. 4º CP)

Es la manifestación por la cual el agraviado por el delito desiste de la acción ya en curso o expresa su voluntad de no ejercitar la que puede promover. La causal sólo comprende a los delitos perseguibles por acción privada.

En cuanto a la forma de la renuncia, debe ser expresa.

Extingue la acción de modo irretractable. El efecto activo de la renuncia es personal, pues no perjudica a todos los ofendidos por el delito, sino solo al renunciante y a sus herederos. Su efecto pasivo no es objetivo, y depende del renunciante extenderla a uno o más partícipes en el delito.

f) Perdón, consentimiento o muerte del ofendido.

Estas causales se refieren al delito de adulterio –derogado-.

La muerte del cónyuge ofendido extingue la acción penal en el delito de adulterio (art. 74 CP).

El cónyuge que ha consentido el adulterio o lo ha perdonado no tiene derecho de iniciar la acción (art 74 CP).

En cuanto a la naturaleza de estos institutos no creemos que sea muy fácil sostener que ambos funcionen como causales extintivas de la acción. En cuanto al perdón del ofendido ello es posible, ya que debe ser posterior al hecho, es decir, al nacimiento de la pretensión punitiva.

No se podría decir lo mismo del consentimiento del ofendido, que debe ser anterior al hecho, o por lo menos, coetáneo al mismo, es decir, que existe antes de que nazca la pretensión punitiva, por consiguiente, no puede funcionar como causal de extinción de una acción que no existe; más bien puede considerarse su no existencia como una causal objetiva de punibilidad, o su existencia como una excusa absolutoria, según el carácter que se otorgue a dichos institutos.

CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)

Indice Temático

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO X

EXTINCIÓN DE ACCIONES Y DE PENAS

ARTICULO 59.- La acción penal se extinguirá:

1) Por la muerte del imputado;
2) Por la amnistía;
3) Por la prescripción;
4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;
5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;
6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;
7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.


(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)

ARTICULO 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.

ARTICULO 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

ARTICULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

ARTICULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.


(Segundo y tercer párrafos derogados por art. 3° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015)

ARTICULO 64.- La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.

Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.

En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.


(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley Nº 24.316 B.O. 19/5/1994)

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