domingo, 3 de julio de 2016

ESTUPRO

ARTICULO 120 (conf. Ley 25.087).— Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.

La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119


Existe estupro cuando el sujeto activo realiza alguna de las conductas previstas en el art. 119, 2° o 3° párrafo (abuso sexual gravemente ultrajante u acceso carnal, respectivamente) contra una persona menor de 16 años y mayor de 13 años (si es menor de 13 años es violación), aprovechándose de su inmadurez sexual y de su relación de preeminencia con la víctima.

El autor aprovecha la corta edad de la víctima, su inexperiencia sexual, para convencerla de la realización del acto. Lo logra, no por vía de las violencias, sino por medio de engaños, mentiras, falsas promesas de matrimonio, etc.; en síntesis, lo logra seduciéndola.

El estupro es un delito dependiente de instancia privada, (art. 72 inc. 1° del Código Penal)

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Esta entrada cuenta con material extraído de:

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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