lunes, 18 de julio de 2016

TORTURAS - 144 ter

ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.

Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.

Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.

2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.


La figura del 144 ter es consecuencia de nuestros antecedentes históricos y de la Constitución Nacional. La Asamblea del año XIII decretó la abolición de los tormentos y mandó quemar los instrumentos destinados a ese efecto. La Constitución Nacional, en su artículo 18 establece: "quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y azotes."

Por "tortura" se entenderá no sólo los tormentos físicos sino también los sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.

La tortura consiste en maltratos o sufrimientos corporales, morales o psíquicos infligidos intencionalmente a la víctima; o se los usa como medio de prueba, como medio de represalia o venganza, etc. La ley reprime "cualquier clase de tortura" (Ejs. picana eléctrica, cepo, quemaduras, hundirle la cabeza en un tacho con agua, ponerle una bolsa de plástico en la cabeza para producirle asfixia, etc.). Si bien la mayoría de los casos de tortura consiste en causar dolor físico a la víctima, también puede consistir en causar sufrimientos morales o psíquicos (Ejs. tener personas de distinto sexo, totalmente desnudas y en la misma celda; decirle al detenido que los gritos que oye son de personas torturadas y que pronto le tocará a él, etc.)

Si bien tradicionalmente la figura siempre estuvo referida a un funcionario público, conforme al texto de la Ley 23.097 ha dado al artículo 144 ter, el sujeto activo puede ser un funcionario público o un particular.

En el caso del funcionario público no interesa que la privación de la libertad sea legítima o ilegítima, ni que la víctima esté o no jurídicamente a cargo del funcionario. Lo que sí es importante es que el funcionario tenga sobre la víctima "poder de hecho", es decir, que pueda disponer físicamente de ella.

La figura en estudio se agrava por el resultado. Si con motivo u ocasión de las torturas se causa la muerte de la víctima, la pena es de prisión o reclusión perpetua. Si se causan lesiones gravísimas, la pena es de reclusión o prisión de 10 a 25 años (conf. art. 144 ter inciso 2).

Recuérdese que la Convención sobre "Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad" (tratado que en la Argentina -por Ley 25778- tiene jerarquía constitucional) por la cual, los delitos de lesa humanidad (genocidio, exterminios sistemáticos, desapariciones forzadas, esclavitud, torturas, etc.) son imprescriptibles (los plazos para investigarlos y castigarlos no vencen nunca).

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 


Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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