miércoles, 27 de julio de 2016

VIOLACIÓN DE DOMICILIO - 150

ARTICULO 150. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.

Bien jurídico 

Se trata de un delito que tiende a lesionar el bien jurídico libertad; concretamente, la realización de la conducta descrita por el tipo ataca la libertad de autodeterminación del ser humano que, en nuestro ámbito, goza del derecho constitucionalmente reconocido de poder decidir quién ingresa y quién no a su principal espacio de intimidad, su domicilio. 

La inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional que asiste a todos los habitantes de nuestro país. El artículo 18 de la Constitución Nacional lo reconoce expresamente al declarar que 

“El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”

Luego de la reforma constitucional del año 1994, la protección de este derecho fundamental ha sido fortalecida por la incorporación a la Carta Magna, con su misma jerarquía, de ciertos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que también resguardan esta proyección de la libertad del hombre (art. 75 inc. 22 CN).

El delito de violación de domicilio importa una lesión a la libertad de autodeterminación de aquel que resulta titular del derecho de exclusión con relación al domicilio y, al mismo tiempo, una lesión a su derecho a la intimidad, que reconoce la facultad del ser humano de resguardar su vida personal, en la medida de lo deseado, del conocimiento de los demás, sean personas o estados. 

Tipo objetivo 

Acción típica 

La acción típica consiste en entrar en un domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta de quien resulte titular del derecho de exclusión con relación a ese domicilio. 

Entrar significa pasar desde afuera hacia el interior de la morada, de la casa de negocios, de sus dependencias o del recinto habitado por otro. Tomando en consideración que el tipo penal en estudio nada dice sobre el modo en que debe concretarse el ingreso para que el mismo resulte típico, señalando únicamente que éste debe producirse contra la voluntad expresa o presunta del titular del derecho de exclusión,  dicho ingreso puede realizarse por cualquier medio comisivo: engaño, violencia, clandestinidad, etc.

Sobre el verbo típico entrar, se ha señalado que éste significa “acceder, trasponer un límite determinado; penetrar a un recinto delimitado en cualquier forma”. 

La acción de entrar debe entenderse “como la introducción o penetración total, de cuerpo entero”, en algunos de los recintos que contempla el art. 150 del CP. Y en este sentido, “No es suficiente a los fines típicos la introducción de una parte del cuerpo, por ej. un brazo, o el pie, o de un elemento que prolongue el alcance natural del brazo, por ej., alambres, cuerdas, caños (…), o asomarse a alguno de los espacios abiertos de las paredes, o ejecutar actos como espiar, arrojar objetos o servirse de cosas”. 

Lo expuesto hasta aquí con relación a la acción descrita por el tipo en estudio evidencia que el único modo típico que éste prevé es la entrada en el domicilio ajeno, contra la voluntad del titular del derecho de exclusión. Si el sujeto activo no entra en el domicilio, su conducta no puede configurar el delito analizado, aunque la intimidad del sujeto pasivo pueda verse afectada en igual o incluso en mayor medida.

Elemento objetivo y subjetivo

Elemento objetivo

Son los lugares constitutivos del domicilio y que están enumerados en el artículo 150.

Elemento subjetivo

La figura es dolosa; el dolo consiste en saber que se está actuando contra la voluntad del morador. De modo que no basta con entrar en el domicilio ajeno, sino que la acción debe realizarse con conocimiento de que se hace contra la voluntad de quien tiene derecho de exclusión. La ley no prevé la forma culposa, de modo que si no existe el dolo -tal como lo definimos más arriba- no hay delito (Ejemplo: entró por error; entró porque lo empujaron).

Consumación

Es un delito instantáneo, y se consuma cuando el autor ha introducido todo su cuerpo en el recinto en cuestión; no hay violación de domicilio cuando solo se introdujo parte del cuerpo (un brazo, un pie, la cabeza; en todos estos casos podría haber tentativa), o cuando se espía desde afuera hacia adentro, aunque en estos casos se esté atentando contra la paz doméstica o la tranquilidad domiciliaria, que constituyen el bien jurídico protegido por estas figuras.

También consuma el delito quien, estando en un lugar al cual se le permitió el acceso, pasa a otra dependencia cuyo acceso es visiblemente prohibido. Así, comete violación de domicilio, quien habiendo sido recibido en la sala, entra sin permiso en los dormitorios: o quien habiendo entrado en un negocio, atraviesa el mostrador y penetra en las dependencias privadas.

Nuestra ley no prevé en forma expresa la situación de quien habiendo entrado lícitamente, permanece en el domicilio en contra de la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo (Ej. se lo ha hecho pasar y luego, al pedírsele que se vaya, se niega a retirarse). 

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 


Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

También se reproduce un fragmento del artículo Violación de domicilio y allanamientos ilegales de Federico Wacker Schroder y Juan Tapia - publicado por la Asociación Pensamiento Penal - Código Penal Comentado de acceso libre

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