martes, 9 de agosto de 2016

ACCESO ILEGÍTIMO A BANCO DE DATOS PERSONALES, REVELACIÓN ILEGÍTIMA DE SU INFORMACIÓN E INSERCIÓN ILEGÍTIMA DE DATOS

ARTICULO 157 bis. -Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.


(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

Protección de bancos de datos personales

La actual redacción del art. 157bis corresponde a la fijada por Ley 263881 , que produjo una masiva actualización del texto del Código Penal con relación a conductas vinculadas a lo que, generalmente, se llama delincuencia informática.

Tipo Objetivo 

Bien jurídico 

Estos delitos protegen la intimidad personal, entendida como espacio de reserva de los individuos necesario para el desarrollo de la personalidad y que el Estado debe preservar de toda intromisión ilícita por parte de personas no autorizadas. 

El bien jurídico tutelado sigue siendo la intimidad de las personas pero puntualizando, en especial, que lo son los datos personales almacenados en un sistema informático. 

Lo importante acá es proteger el uso extendido de los ordenadores en la vida cotidiana y el proceso de tratamiento y almacenamiento de la información ajena contenida en bancos de datos. 

Lo protegido en este capítulo del Código Penal era la incolumidad de: 

a) la intimidad de la correspondencia y de los papeles privados y, 

b) los secretos y la libre comunicación entre las personas. 

c) la información que se hallare registrada en un banco de datos personales, que se conecta con el primer aspecto (intimidad) en el inciso 1º del art. 157 bis y el segundo (secreto) en el inc. 2º, tratándose desde el punto de vista del autor de un delito común que preveía como agravante la realización por funcionario público. 

No se trata sólo de evitar la revelación de secretos, sino que comprende en general a la intimidad pero no únicamente en su inteligencia como prerrogativa excluyente de terceros respecto de determinados ámbitos de la vida privada, sino también en cuanto se la concibe como un derecho de control sobre la información y los datos de la propia persona, incluso sobre los ya conocidos, para que sólo puedan utilizarse conforme a la voluntad de su titular. 

Verbo típico

 - Inciso primero (acceso ilegítimo a banco de datos personales):

La acción típica de acceder, es decir, penetrar, ingresar o introducirse,  implica que la conducta típica no puede tener cabida en la etapa de recogida de datos, sino que demanda que estos ya estén incorporados, almacenados, en el sistema informático. 

Puede concretarse por cualquier medio ya que no se especifica modalidad de ingreso alguna, aunque el contexto de la reforma es claro en cuanto a que el legislador quiso referirse a los medios informáticos. 

El acceso implica la toma de conocimiento de los datos, no bastando el mero ingreso clandestino al sistema sin imponerse del contenido de la información ya que sólo mediante esto último podría afectarse la intimidad personal del titular del dato. 

 - Inciso segundo, Contempla la conducta “revelare”, y también “ilegítimamente proporcionare”, además que la información registrada puede no estarlo sólo en un banco de datos personales, sino en un simple “archivo”, lo que le permite aprehender un universo mayor de casos, una mayor variedad de conductas. 

- “revelar”, importa el dejar ver, mostrar o exponer a otro la información que se debe mantener en secreto, es decir, destaparla o descubrirla, correr el velo permitiendo se conozca; 

- “proporcionar” es la acción de “hacer lo necesario para que una persona tenga algo que necesita, facilitándoselo o dándoselo”. 

Esta facilitación o puesta a disposición puede concretarse por cualquier medio, informático o no, oral o escrito. 

En estos términos, queda claro que mientras el primer inciso pena el “acceso” por parte de cualquiera, aquí se lo hace respecto del revelar o proporcionar ilegalmente los datos a un tercero por parte de quien tiene la obligación de guardar secreto. 

Se trataría de una modalidad específica del convencional delito de violación de secretos, generada por los avances tecnológicos. 

Inciso 3° pena la ilegítima inserción de datos en un archivo de datos personales. 

 - Inserta quien incluye datos en el archivo de datos personales, mientras que “hace insertar” quien logra que un tercero los introduzca. La otra persona no necesita participar dolosamente, puede que lo haga engañada, por error, en cuyo caso configuraría un supuesto de autoría mediata. 

Debe tratarse de datos personales, careciendo de relevancia que sean falsos o verdaderos, que sean de terceros o del propio titular. 

Elementos 

La insistente señalización de ilegitimidad en cada uno de los incisos de la norma analizada constituye un elemento normativo que viene a enfatizar la falta de consentimiento. Lógicamente, de contar con este no estaríamos frente a una conducta punible. 

Por “datos personales” ha de entenderse la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables; 

por “datos sensibles” aquellos datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual; 

por “datos informatizados” aquellos datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado; 

por “archivo, registro, base o banco de datos”, en forma indistinta, el conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera fuera la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. 

Sujeto activo 

En el caso del primero y del tercer inciso, puede ser cualquier usuario no autorizado con la debida clave. Cualquiera que burle la protección dispuesta por el servidor.

En el segundo, en cambio, debe tratarse de alguien que esté obligado a preservar el secreto de la información por disposición de la ley. 

El agente es alguien que cubre rol de “garante” de la privacidad, tratándose en definitiva de un delito propio, de autoría especial o de autor calificado. 

En general, el art. 10 de la Ley 25326 de Protección de Datos Personales, establece el “deber de confidencialidad” en los siguientes términos: 

“1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos. 

2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública”. 

Si el autor fuere un funcionario público le corresponderá además una pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años. 

Sujeto pasivo 

En la primera tipicidad resulta ser el titular del banco de datos (persona física o jurídica) mientras que, sin perjuicio de ellos, puede entenderse que en todas lo es el titular de los datos reservados que son ilegítimamente accedidos, revelados o modificados por inserciones. 

El art. 2 de la Ley 25326 indica:

 - “responsable de archivo, registro, base o banco de datos” es la persona física o de existencia ideal pública o privada que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos; 

 - “titular de los datos” ha de entenderse toda persona física o de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la propia ley; 

 - “usuario de datos” es toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

Tipo Subjetivo 

En todos sus incisos estamos frente a conductas dolosas. 

Acción penal 

La acción para perseguir este delito es privada. La exclusión se refiere taxativamente a los arts. 154 y 157. 

Debe diferenciarse conforme al carácter de los datos almacenados en bancos de datos, es decir, distinguiendo según sean públicos o privados. Para el primer caso, la acción será de naturaleza pública y promovible de oficio. 

---------------------------------

La presente entrada es un extracto del artículo "Acceso ilegítimo a banco de datos personales, revelación ilegítima de su información e inserción ilegítima de datos" realizado por Marcelo A. Riquert - Publicado por Asociación Pensamiento Penal - Código Penal Comentado de acceso libre.

No hay comentarios:

Publicar un comentario