miércoles, 10 de agosto de 2016

AGRAVANTES DEL HURTO - 163

ARTICULO 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.


(Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)

Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;

Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida; 


(Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)

Cuando se perpetrare con escalamiento.

Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. 


(Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.468 B.O. 26/1/1987)

Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. 


(Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)

ARTICULO 163 bis — En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.


(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)


Hurtos Agravados. Fundamentos de las Agravantes:

Las agravantes del hurto están contempladas en el art. 163, el cual consta de 6 incisos:

Hurto campestre (inc. 1°)

Hurto calamitoso (inc. 2°)

Hurto con llave falsa, ganzúa u otro instrumento semejante (inc. 3°)

Hurto con escalamiento (inc. 4°)

Hurto de mercaderías o cosas muebles durante su transporte (inc. 5°)

Hurto de vehículos dejados en la vía pública (inc. 6°)


El fundamento de estas agravantes reside, según los casos, en la falta de defensa o de custodia de los objetos hurtados; en la mayor peligrosidad demostrada por el delincuente para superar las defensas de la cosa; en la naturaleza, destino o situación de la cosa hurtada.

Agravante genérica:

ARTICULO 163 bis — En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

Esta agravante – pertenecer el victimario a las fuerzas de seguridad, policiales o penitenciarias – es la misma que se da en el art. 80 inc. 9 y en el art. 167 bis.

Las penas del hurto simple y de los agravados aumentan en un tercio cuando quien ejecute el delito fuese miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o penitenciarias.

Hurto Campestre (inc.1°):

ARTICULO 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.


Se denomina “hurto campestre” porque se lleva a cabo sobre los objetos que se encuentran en el campo. De manera que, el hurto campestre recae sobre cosas, que al ser dejadas en el campo, quedan al aire libre y sin protección respecto de terceros.

El fundamento de la agravante es la falta de protección de los objetos.

El hurto campestre comprende 3 formas diversas:

De productos separados del suelo:

La ley ha querido proteger en forma especial “las cosechas”, pues éstas se dejan en el campo para luego ser transportadas a los depósitos. El hecho de que quede al aire libre implica que queda sin vigilancia y expuesta a los terceros. Los productos deben haber sido “separados del suelo” y “dejados en el campo”. Si no estuviesen separados del suelo y el delincuente los tuviese que arrancar o sesgar, sólo habría hurto simple.

De máquinas e instrumentos de trabajo, productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares:

Al igual que en el caso anterior “deben ser dejados en el campo”. La ley se refiere a máquinas o útiles usados para trabajar el campo: arados, trilladoras, máquinas fumigadoras, etc.

De alambres u otros elementos de los cercos:

El hurto recae sobre alambre u otros elementos que están componiendo el cerco. Por el contrario, si el alambre, postes, etc., aún no fueron colocados, sólo hay hurto simple.

Puede o no haber destrucción del cerco. Si hay destrucción del cerco, puede existir robo calificado, si la destrucción se lleva a cabo empleando fuerza en las cosas. Si sólo se destruye el cerco, sin que haya sustracción de los elementos que lo componen, hay delito de “daño (art. 183).

Hurto Calamitoso (inc. 2°):

ARTICULO 163. – inciso 2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
Los hechos enunciados en este inciso: incendio, explosión, inundación, naufragio, etc., en general constituyen “estragos” (desastres o calamidades que afectan a muchas personas). La agravante se fundamenta en dos razones: una objetiva y otra subjetiva.

Razón objetiva: Al producirse algún hecho calamitoso o estrago, la autoridad pública emplea todos sus medios para socorrer a las víctimas. Como consecuencia, la propiedad privada queda desprotegida. La ley, para equilibrar esta situación, agrava el delito cuando se comete aprovechando estas ocasiones.

Razón subjetiva: Ante el hecho calamitoso, el individuo normal tendrá impulsos de ayudar a las víctimas. Por el contrario, el que ante un hecho calamitoso aprovecha la situación para hurtar más fácilmente, está demostrando una falta de sensibilidad muy grande y un elevado índice de peligrosidad, razones por las cuales es necesario adoptar una represión más enérgica.

En qué consisten los hechos enunciados en el inc. 2°:

La primera circunstancia agravante es que el hurto sea cometido con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, etc. La enumeración no es taxativa porque la ley agrega “o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre”, quedando comprendidos casos que no estén enunciados.


Otra circunstancia agravante es la de aprovechar “la conmoción pública”. Ya no se trata de desastres en los cuales prevalecen las fuerzas naturales, sino de situaciones de perturbación, alboroto o confusión pública, producida por conflictos internos o externos que repercuten en un pueblo o sociedad. Ejemplo: los contratiempos producidos por una huelga.

Otra circunstancia agravante es la de aprovecha “un infortunio particular” del damnificado. Es decir, aprovechar que la víctima sufre una desgracia particular (ejemplo: que es ciega o paralítica) para hurtarle con más facilidad.

La desgracia sufrida por la víctima puede ser física (parálisis, ceguera, ataques de epilepsia, desmayos, ebriedad, etc.) o moral (pérdida de un ser querido). Hay hurto calificado si el hecho se lleva a cabo aprovechando la menor vigilancia que hay en la casa a raíz de que la víctima está velando a su padre, por ejemplo.

En todos los casos, es fundamental que la víctima sufra una desgracia particular y que el delincuente la conozca y se aproveche de ella para hurtar.

Hurto con llave falsa o ganzúa (inc. 3°):

ARTICULO 163. – inciso 3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida;

La razón de la agravante reside en que la cosa se halla protegida en un lugar bajo llave y el ladrón vence esa defensa empleando astucia, lo cual demuestra su mayor peligrosidad. Debe haberlo hecho sin emplear violencia sobre la cerradura, pues de lo contario, si hay violencia se configura el robo. En otras palabras, el delincuente debe hacer “funcionar” la cerradura por medio de habilidad o destreza, pero no por medio de la fuerza. Para la configuración de este ilícito, el delincuente debe usar la ganzúa, la llave falsa u otro instrumento semejante “para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la sustracción”.

Ganzúa: es un instrumento, generalmente de alambre, que sin ser una llave sirve para abrir cerraduras.

Llave falsa: es la que no está destinada a abrir una determinada cerradura. Ejemplo: es llave falsa, el duplicado de la verdadera que hizo hacer el ladrón por su cuenta.

Instrumento semejante: uso de cualquier utensilio (ejemplo: gancho, palito, horquilla, clavo, etc.) que cumpla la función de abrir la cerradura.

Llave verdadera: es la que el dueño ha destinado a abrir la cerradura. El inc. 3° exige que ella haya sido “sustraída o hallada”:

Sustraída: es aquella que ha sido quitada a su legítimo tenedor

Hallada: es aquella que ha sido perdida u olvidada por su legítimo tenedor y que el ladrón encuentra.

Hay autores que coinciden en afirmar que si la llave fue dejada en la cerradura o expuesta a la vista de cualquiera (en un clavo al lado de la puerta) no es sustraída ni hallada.

Hurto con escalamiento (inc. 4°):

ARTICULO 163. – inciso 4º Cuando se perpetrare con escalamiento.

La ley no define en qué consiste el escalamiento. En lenguaje jurídico, consiste en “penetrar, entrar por una vía que no está destinada a servir de entrada”. Ejemplos: entrar por una ventana, una claraboya, trepar una pared, etc.

Pero, además de entrar por una vía que no corresponde, se requiere que el actor haya tenido que superar algún obstáculo o defensa predispuesta y que para vencerlos haya tenido que realizar un esfuerzo o actividad considerable. Ejemplo: trepar, saltar, etc. Por faltar este requisito, la jurisprudencia sostuvo que no hay escalamiento, si sólo se ha tenido que saltar un muro de 40 cm., o una pequeña alambrada.

Existe escalamiento no sólo cuando se asciende o pasa por encima del obstáculo, sino también cuando para entrar al lugar se han tenido que vencer obstáculos que están al nivel o por debajo del suelo. Así, hay escalamiento si se ha saltado una gran fosa o se ha entrado excavando un túnel.

Se discute si existe hurto “con escalamiento” cuando el escalamiento sólo se ha efectuado para salir del lugar. La doctrina entiende que si se efectuó escalamiento sólo para salir no hay hurto agravado sino hurto simple.

El escalamiento implica la introducción efectiva en el lugar del hecho. Por tanto, si el sujeto se apoderó de la cosa sin entrar totalmente al lugar, no hay hurto calificado.

El escalamiento puede ser externo (ejemplo: para entrar en la casa) o interno (se entró a la casa por la puerta, pero para entrar en una habitación de la misma se introdujo por la banderola).

La razón de la agravante reside en que, el modo de cometer el delito torna ineficaces las defensas reales de la casa y demuestra una mayor peligrosidad del delincuente.

Hurto de mercaderías o cosas muebles durante su transporte (inc. 5°):

ARTICULO 163. – inciso 5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.

En este caso el apoderamiento recae sobre mercaderías u otras cosas muebles.

No queda comprendido en esta parte los bolsos que el viajero lleva personalmente (bolso de mano), porque está en custodia directa del mismo.

Para que se configure esta agravante, las mercaderías o cosas muebles deben estar siendo transportadas, cualquiera sea el medio de transporte (auto, tren, avión, colectivo, barco, camión, etc.)

Tiempo del delito: El delito debe cometerse entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, durante las escalas que se realicen (paradas para descanso, arreglos mecánicos, carga de combustible).

Hurto de vehículos dejados en la vía pública (inc. 6°):

ARTICULO 163. – inciso 6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

“Vehículos”, expresión amplia comprensiva no sólo de autos o automotores, sino también motos, motonetas, bicicletas, etc.

La agravante no se funda en la naturaleza del objeto, sino en la necesidad del dueño de dejar el objeto en determinados lugares sin una protección adecuada. Por eso, la agravante funciona cuando el vehículo fuese dejado en la vía pública o en lugares de acceso público (playas de estacionamiento y demás lugares abiertos para aparcar).

Teniendo en cuenta los fundamentos de la agravante, no entran en la figura los casos en que el vehículo queda con custodia o con personas en su interior; tampoco, si el vehículo ha quedado en garajes o lugares cerrados.

-------------------------------------


Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

No hay comentarios:

Publicar un comentario