viernes, 12 de agosto de 2016

APROPIACIONES MENORES - DEFRAUDACIÓN ATENUADA - 175

ARTICULO 175. - Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:

1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;

2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;

3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;

4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.-


(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)

Las figuras del art. 175 son denominadas genéricamente “apropiaciones menores” y contemplan 4 casos de defraudación atenuada:

 - Apropiación de cosas perdidas o de tesoros
 - Apropiación de cosa habida por error o caso fortuito
 - Apropiación de prenda
 - Desnaturalización del cheque

Apropiación de cosas perdidas o de tesoros:

ARTICULO 175. - Será reprimido con multa de Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:

Inciso 1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;


Acción:

Consiste en apropiarse de una cosa perdida o de la parte del tesoro que corresponde al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil. La acción de “apropiarse” debe ser entendida no como el simple acto de tomar la cosa, sino como el acto de adueñarse de ella.

La cosa debe ser perdida: no basta que sea abandonada. Una cosa es abandonada, cuando el propietario, voluntariamente, se desprende de la posesión material de la cosa, sin ánimo de volver a recuperarla; en cambio, si el propietario, involuntariamente pierde la posesión material de la cosa, pero conserva el ánimo de volver a recuperarla, se trata de una cosa perdida.

Si la cosa es abandonada, quien se apropia de ella no comete delito, ya que la apropiación en este caso es una forma de adquisición del dominio. Si la cosa es “perdida”, quien la encuentra no está obligado a tomarla, pero si la toma, se convierte en “depositario” de ella. Y el depositario no puede apropiarse de la cosa; si lo hace, se convierte en “depositario infiel”, y por tanto, el defraudador.

El delito también puede recaer sobre un tesoro, entendiéndose por tal “todo objeto que no tiene dueño conocido, y que está oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los lugares públicos destinados a dar sepultura a los muertos”.

Si una persona descubre un tesoro en un fundo ajeno, la regla general es que la propiedad del tesoro corresponde mitad al descubridor y mitad al dueño del fundo. Si el descubridor se apropia de todo el tesoro, incurre en el delito estudiado. El tesoro debe ser encontrado en fundo ajeno total o parcialmente, ya que si el descubridor lo encontrase en fundo propio, adquiriría válidamente el dominio sobre todo el tesoro.

Elemento subjetivo:

El delito es doloso; el dolo requiere en el autor el conocimiento de que la cosa es perdida y de que el tesoro no le corresponde totalmente y, además, la intención de apropiarse de ellos. Es autor del delito el que encontró la cosa perdida o el que descubrió el tesoro.

Consumación:

La consumación no se produce en el momento de encontrar la cosa, sino en el momento en que el sujeto se apropia de ella; es decir, cuando realiza actos de apoderamiento o actos que revelan claramente ese propósito. Por ejemplo, el delito se consuma cuando se ofrece en venta la cosa encontrada; o tratándose de un cheque, cuanto éste es dado en pago o presentado para su cobro, etc.


Bien Jurídico:

Cuando la cosa es perdida, se protege el dominio, posesión o tenencia de quien la perdió, y además su derecho a que le sea devuelta. Si se trata de un tesoro, se protege el derecho del propietario del fundo a que se le entregue la parte del tesoro que le corresponde.

Apropiación de cosa habida por error o caso fortuito:

ARTICULO 175. - Será reprimido con multa de Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:

Inciso 2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;


Acción:

Consiste en apropiarse de una cosa ajena, pero lo que caracteriza a la figura es que el autor entra en la tenencia de la cosa a causa de un error o de un caso fortuito.

Por error: Los casos más frecuentes se presentan en la entrega de mercaderías. Ejemplo: un repartidor, por error, lleva un cajón de vino a un domicilio distinto. El que lo atiende cree que se trata de un obsequio que le envían y lo recibe; luego se da cuenta de que se trata de un error, y en vez de devolverlo, se lo apropia consumiéndolo.

El error puede ser del autor, del dueño de la cosa, de un tercero o de todos ellos. Puede ser, un error sobre la cosa entregada (ejemplo: entregando una cosa por otra, o de diversa calidad, o de más cantidad) o sobre la persona a quien se entrega. En todos los casos, el error debe ser espontáneo; si por el contrario, el error hubiese sido provocado intencionalmente por el autor del delito, habría estafa.

Por caso fortuito: Se comprenden los casos en que el autor entra en posesión de la cosa a consecuencia de factores naturales, como ser el viento o las aguas. (Ejemplo: una camisa es llevada por el viento hasta el fundo de quien se la apropia). También se comprenden los hechos de los animales. (Ejemplo: un animal huye de la casa del dueño y se refugia en el fundo de un vecino, el cual se lo apropia).


Elemento subjetivo:

El delito es doloso; el dolo requiere en el autor el conocimiento de haber entrado en la tenencia de la cosa por error o caso fortuito; y además la intención de apropiarse de ella.

Consumación:

Se produce con la apropiación de la cosa; ésta puede o no coincidir con el momento de recepción de la cosa.

Apropiación de prenda:

ARTICULO 175. - Será reprimido con multa de Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:

Inciso 3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;


La prenda es un derecho real de garantía. El deudor entrega a su acreedor (acreedor prendario) una prenda, es decir, una cosa mueble, en garantía de la obligación que contrae. Si el deudor no cumple con su obligación, el acreedor prendario puede vender el bien y cobrarse del producido, pero debe hacerlo de acuerdo a las formalidades legales. En otras palabras: de acuerdo al procedimiento que fija la ley. Cuando el deudor no paga la deuda, el acreedor “puede pedir (al juez) que se haga la venta de la prenda en remate público, con citación del deudor”.

La acción consiste en “vender la prenda, apropiarse o disponer de ella, sin las formalidades legales”. La figura protege el derecho del deudor a que, en caso de que él no cumpla con su obligación, la prenda dada en garantía se haga efectiva con las formalidades impuestas por la ley.

Autor del delito es el acreedor prendario; es decir, el que prestó dinero sobre la cosa dada en prenda.

Hay 2 tipos de prenda: 

a) con desplazamiento: cuando la cosa prendada se desplaza a manos del acreedor; éste queda en poder de la cosa; 

b) sin desplazamiento: cuando la cosa no pasa a manos del acreedor sino que queda en manos del deudor.

La figura estudiada sólo se refiere a la prenda “con desplazamiento”, los casos de prenda “sin desplazamiento” no están comprendidos porque en ellos el acreedor no está en posesión de la cosa y en consecuencia, no la puede vender ni apropiarse ni disponer de ella. (Las violaciones a la prenda sin desplazamiento están contempladas en la Ley 12.962, arts. 44 a 48).

La figura presupone que la obligación ha vencido sin que el deudor haya pagado su deuda. Si el acreedor ha dispuesto de la cosa antes del vencimiento, se da el caso más grave del art. 173 inc. 2°, porque ha realizado actos de disposición sobre una cosa que debe entregar o devolver. Lo mismo ocurre si se dispone de la cosa después que el deudor haya pagado la deuda.

Se trata de una figura dolosa: el autor debe saber que dispone de una cosa que ha sido dada en prenda.

Desnaturalización del cheque:

ARTICULO 175. - Será reprimido con multa de Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:

Inciso 4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.-


La disposición tiene como fin reprimir una actividad extorsiva de los usureros fomentada a raíz de que el art. 302 castiga la emisión de un cheque sin provisión de fondos. Dicha actividad consiste en que el usurero, al hacer el préstamo, hace firmar al deudor un cheque con fecha en blanco o con fecha posterior a la del préstamo. Si el deudor no paga, el prestamista lo amenaza con someterlo a la justicia criminal por emitir un cheque sin provisión de fondos.

Este procedimiento extorsivo que la figura reprime es, sin dudas, una “desnaturalización del cheque”, porque el cheque es una orden de pago y el prestamista desnaturaliza esa función al usarlo como garantía para poder coaccionar o extorsionar al deudor.

Acción:

Consiste en “exigir o aceptar del deudor, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida”.

Las expresiones “cheque” o “giro” son equivalentes. Ambos deben ser de fecha posterior (al préstamo) o en blanco (sin fecha).

El cheque o giro deben exigirse a título de documento, crédito o garantía (Documento: cuando tiene por objeto probar la existencia de una obligación; crédito: cuando tiene por objeto documentar una obligación que se renueva; garantía: si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación).

Debe darse por una obligación no vencida; si la obligación está vencida, quien exige o acepta el cheque ejerce su derecho y no hay delito.

Autor: es el acreedor; debe actuar dolosamente. La expresión a sabiendas debe ser entendida como intencionalmente, es decir, con la intención de usar el cheque, si fuese necesario, como medio extorsivo.

El delito se consuma al recibirse el cheque. Es un delito instantáneo y de mero peligro. Admite la tentativa.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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