martes, 9 de agosto de 2016

REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL - 156

ARTICULO 156. - Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)

El sujeto activo toma conocimiento del secreto en forma legítima (por razón de su estado, oficio, etc.), pero lo revela indebidamente.

Si bien este delito es conocido en doctrina como "revelación de secreto profesional", el contenido de la figura es más amplia, ya que no solo abarca el secreto conocido en razón de una profesión, sino también en razón de un estado, oficio, arte o empleo.

Tiene relación con lo establecido en el Código Procesal Penal de Nación:

Deber de abstención

Art. 244. - Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin más, a interrogarlo.


Las personas, según el Código Procesal Penal, están obligadas al secreto profesional, salvo los ministros de un culto admitido, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.

La acción consiste en revelar el secreto del cual se trate; y "revelar" significa, en este caso, dar a conocer a una persona, un hecho real perteneciente a otra. El hecho revelado puede ser real, ya que de lo contrario no encuadraría en esta figura, aunque eventualmente pueda configurar calumnia o injuria.

La ley no requiere que el secreto se publique o divulgue: de modo que basta que el sujeto lo comunique a una sola persona.

Para ser sujeto activo de este delito, se requiere tener un estado, un oficio, un empleo, etc., que de cierta posibilidad de conocer legítimamente -en razón de tal situación-, secretos ajenos.

La violación de los secretos políticos o militares, están contemplados específicamente en los artículos 222 y 223 del Código Penal, bajo el título Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación.

Veamos separadamente las distintas situaciones comprendidas en esta disposición: 

 - Estado. En el sentido en que lo emplea la disposición estudiada, es una situación personal y social del individuo, merced a la cual éste tiene acceso -en forma legítima- a la esfera de secretos ajenos. Se diferencia del empleo, del oficio, de la profesión y del arte, porque en el "estado" es irrelevante la existencia de un fin de lucro, y por lo general se refiere a actividades no lucrativas (ejemplos: religiosa; sacerdote; practicante de medicina; los que conviven con una persona obligada por el secreto profesional, como la esposa del médico, etc.).

 - Oficio. En el sentido empleado en la disposición, es toda ocupación habitual que no encuadra en el concepto de empleo, profesión o arte. La expresión "oficio" debe considerarse en sentido amplio; sus límites serán considerados en cada caso concreto, y estarán dados por la naturaleza misma de la ocupación, que determinará la mayor o menor posibilidad que ofrece al sujeto, de conocer lícitamente secretos ajenos (ejs. personal de servicio doméstico; los que concurran a las casas a aplicar inyecciones o masajes; al peluquero; etc.).

 - Empleo. Es toda actividad de quien trabaja en relación de dependencia. La disposición se refiere tanto a los empleados públicos como a los privados, ya que la ley no establece diferenciaciones (ejs. enfermeros que trabajan para un médico o para un hospital, etc.; los secretarios de un abogado; y en general, cualquiera que se desempeñe a las órdenes de otra persona).

 - Profesión. Es toda actividad para cuyo ejercicio se requiere un título o autorización y la inscripción en matrícula oficial. Comprende a todas los que practican alguna de las llamadas "profesiones liberales" (ej. abogados, procuradores, contadores, médicos, psicólogos, veterinarios, odontólogos, farmacéuticos, etc.)

 - Arte. Si bien los autores, en general, no lo distinguen de la profesión, supone la posesión de conocimientos o técnicas especiales  y superiores, como sucede con los que practican las llamadas "bellas artes", los técnicos industriales y los peritos no matriculados oficialmente.

La ley requiere que el sujeto haya conocido el secreto "por razón de" su estado, oficio, etc. La doctrina entiende que no solo podrá tratarse de un secreto que le haya comunicado verbalmente el paciente, sino también del secreto que haya advertido el profesional, aquél que el profesional conoció al margen del ejercicio de su actividad.

No se requiere que el estado, oficio, empleo, etc., en virtud del cual se conoció el secreto, subsista en el momento de revelarlo. Así, por ejemplo, comete el delito, quien conociendo el secreto por razón de un empleo que luego abandona, revela tal secreto luego de retirarse del empleo en cuestión.

La figura que estudiamos incluye expresamente un elemento normativo, cuya carencia hace inaplicable el tipo: nos referimos a la "falta de justa causa". Es decir: para que la revelación del secreto profesional encuadre en este tipo o figura delictiva, es preciso que dicha revelación se haga "sin justa causa".

Si la revelación se hace "con justa causa", el hecho ya no constituiría el delito de revelación de secreto profesional. En estos casos ya no se tratará de una revelación de secreto profesional justificada, ni tampoco inculpable, sino que no existirá revelación de secreto profesional.

Se ha entendido que existe "justa causa", cuando el que revela el secreto profesional lo hace en razón de un estado de necesidad, es decir, por evitar un mal mayor al cual ha sido ajeno (artículo 34 inciso 3°).

También se ha considerado que hay "justa causa" cuando se ha actuado en legítima defensa de un derecho propio (ej: la necesidad de defender el buen nombre profesional) o ajeno (El medico que revela a una mujer, el estado de salud de su futuro marido).

Otras veces, la "justa causa" se fundará en el cumplimiento de un deber legal (ej.: las leyes de Registro Civil, imponen al medico, a la partera, y aun a la persona en cuya casa tuvo lugar el parto, la obligación de denunciar el nacimiento cuya legitimidad no les constare; también impone al facultativo que atendió a una persona en su última enfermedad, la obligación de hacer constar en el certificado de defunción, la causa inmediata del deceso y demás circunstancias del mismo).

NO PODRÁ DENUNCIAR:

1) Si existe un hecho secreto;
2) Si el profesional lo conoció por razón del ejercicio de su profesión;
3) Si la revelación puede causar daño;
4) si no concurre una justa causa para hacer la revelación.

El consentimiento del interesado también constituye una "justa causa" para revelar un secreto. Por "interesado" debe entenderse al individuo al cual afecta directamente el hecho objeto del secreto, y no simplemente al que lo conoce o a quien lo lleva a conocimiento del profesional.

La figura es dolosa. El dolo debe consistir en la voluntad de violar el secreto profesional, sabiendo que se lo hace sin una justa causa. Si -por el contrario- el individuo creyese erróneamente que le asiste una justa causa, faltará la culpabilidad requerida, siempre que su error fuese excusable. El dolo previsto en la figura no exige la voluntad de causar daño.

Por último, la figura exige como condición de punibilidad, que la divulgación del secreto "pueda causar daño". Basta con el daño potencial. El daño puede ser material o moral, y -en general- puede recaer sobre cualquier bien jurídico del titular del secreto y aún de un tercero.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


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