viernes, 12 de agosto de 2016

CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACIÓN - 173

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;

2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;

5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;

7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;

8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;

11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;


12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrado de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)

16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. (Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

Estudio Particularizado de cada una de las figuras del art. 173:

Fraude en la entrega de cosas:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

Inciso 1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;



Acción:


Consiste en defraudar a otro al entregarle cosas. Es una forma de estafa, porque el ardid recae sobre la sustancia, la calidad o la cantidad de las cosas que se entregan; existe, en estos aspectos, diferencia entre lo que se entrega y lo que se había convenido.

Las cosas deben ser entregadas en virtud de un contrato o de un título obligatorio. En esta expresión quedan comprendidos toda clase de contratos y actos jurídicos, con tal que sean a título oneroso, pues en caso contrario, no habría perjuicio. Por esta razón queda excluida la donación.

El dolo es esencial en esta figura. Si en alguna hipótesis existe error acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa, no habrá delito, pues el error excluye al dolo.

Apropiación o retención indebida:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

Inciso 2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;



La “retención indebida” es un caso de defraudación por abuso de confianza: la víctima entrega la cosa voluntariamente y el delincuente abusa de la confianza de la víctima. El dolo es posterior.

En el caso de la “retención indebida”, el autor del hecho recibe la cosa lícitamente; la víctima se la entrega confiando en que habrá de cumplir puntualmente con la obligación de devolvérsela, pero luego el autor defrauda esa confianza negándose a restituir o no restituyendo la cosa a su debido tiempo.


Presupuesto del delito:

Para que pueda hablarse de “retención indebida” es necesario que el autor haya adquirido legítimamente la cosa en virtud de un título que produzca la obligación de entregar o devolver.

Según la doctrina, es necesario además que sobre la cosa se haya concedido un “poder de hecho”, es decir, “cierto grado de autonomía sobre las cosas cuya custodia se le confió”. Si el individuo carece de este poder de hecho sobre la cosa, tal el caso de que se le haya conferido simplemente su “manejo o uso” dentro de la esfera de custodia del dueño, habría hurto y no defraudación. Ejemplo: la doméstica sustrae las cosas que recibió para trabajar; o el empleado de la casa de comercio que sustrae artículos de venta, cometen hurto y no defraudación, pues a ellos no se les concedió poder sobre las cosas, sino simplemente su manejo.

La cosa debe haber sido dada o entregada en depósito, comisión o administración. Pero esto no es taxativo, pues el inciso expresa: “u otro título que produzca obligación de entregar o devolver”. Ejemplos: comodato, prenda, consignación, y en general, todo contrato que implique la entrega de la cosa a título precario con la consiguiente obligación de devolverla.

Si la cosa se entrega por un título que transfiere el dominio (ejemplo: venta, permuta, donación, etc.) no hay retención indebida, porque dicho título no obliga a devolver la cosa.

Objetos:

Los objetos sobre los que recae la retención indebida son: dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.

La obligación de entregar o devolver debe distinguirse de la obligación de pagar. La distinción es importante especialmente en los casos de depósito de dinero. Si el depósito es “irregular” no hay defraudación, pues se trata de un préstamo cuyo incumplimiento sólo genera una deuda. En cambio, en los casos de depósito “necesario” o de depósito “regular”, puede resultar defraudación.

En los casos en que un sujeto recibe dinero para entregarlo a otra persona, debe entregar el dinero o devolverlo; en caso contrario, hay defraudación.

Acción. Concepto de “debido tiempo”. Cuestión relacionada con la intimación al sujeto pasivo:

La acción consiste en negarse a restituir o no restituir a su debido tiempo. Comprende casos en los cuales el sujeto se niega a cumplir con su obligación de devolver la cosa. También comprende los casos en que al autor se le ha confiado algo “para entregar” a alguna persona y se niega a hacerlo. La expresión debido tiempo implica retraso en el cumplimiento de la obligación de restituir.

El delito se puede cometer no cumpliendo con la obligación, como también no cumpliéndola a su “debido tiempo”.

Debido tiempo: es la fecha fijada para la entrega o devolución de la cosa. Esta fecha puede estar determinada por la ley, por una sentencia o por las partes en el título por el cual se entrega la cosa.

Si la fecha de devolución no está fijada, será necesario determinarlo mediante la intimación judicial o extrajudicial al obligado, aplicándose al respecto las disposiciones del Código Civil por mora. La intimación no es un elemento del delito, sino un medio de prueba acerca de que la obligación no fue cumplida a su debido tiempo.

La negativa a restituir o la no restitución a su debido tiempo debe causar perjuicio, el cual debe ser a la propiedad. El perjuicio puede residir no sólo en el valor de la cosa, sino también en la privación de ella que sufre el sujeto.

Consumación y tentativa:

El delito se consuma con la no restitución de la cosa, que cause un perjuicio. Se trata de un delito de omisión, y por ello la tentativa no es admisible, pues al omitir ya se consuma el delito y en consecuencia, no existe intervalo entre el momento de la omisión y el de la infracción.


Ilegitimidad en la retención:

La apropiación o retención debe ser indebida; es decir, que el autor debe apropiarse o retener la cosa ilegítimamente, sin derecho a ello. Esta ilegitimidad existe cuando el autor está obligado a entregar o devolver; por tanto, no existe si la cosa fue recibida en propiedad, o si se ejerce derecho de retención; o si se retiene en virtud de orden judicial.


Fraude haciendo suscribir documento:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

Inciso 3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;



Se trata de un caso de estafa, pues el autor se vale de un engaño para que la víctima suscriba algún documento. El engaño debe recaer sobre el contenido o alcance del documento, o sea que el engaño debe producir error en la víctima con respecto al contenido o alcance del documento que está firmando.

La suscripción del documento debe causar perjuicio, y éste debe ser de carácter patrimonial.

La acción consiste en hacer suscribir con engaño algún documento. Es un delito doloso. El momento consumativo es discutido: para algunos, se consuma con el solo hecho de la suscripción del documento, aunque el documento no se haga valer; para otros, se consuma cuando se produce el perjuicio patrimonial efectivo.

Se admite la tentativa.

Es necesario diferenciar esta figura de la del “abuso de firma en blanco” (art. 173 inc. 4), en el cual el documento se obtiene en confianza y para ser llenado, pues se ha dado con firma en blanco. No hay ardid, sino abuso posterior de la confianza de la víctima. En cambio en el caso estudiado, el documento se obtiene mediante engaño.


Abuso de firma en blanco:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

Inciso 4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;



La firma es dada en blanco cuando una persona entrega a otra un pliego con su firma, antes de la redacción del escrito. Puede suceder que el pliego no tenga ninguna escritura, como que sólo tenga espacios en blanco dejados intencionalmente por el que firma, para que luego sean llenados. En ambos casos, se entiende que hay “firma en blanco”.

La acción delictiva consiste en abusar de la firma en blanco; o sea, en abusar de la confianza del que firmó, llenando el pliego de manera distinta a la indicada o querida por el firmante en blanco. De manera que podemos decir que “hay abuso de firma en blanco”, cuando se insertan declaraciones que no son las que el firmante tuvo intención de hacer.

Las declaraciones insertadas en el pliego deben causar perjuicio (al firmante o a un tercero), y este perjuicio debe ser patrimonial.

Es un delito doloso.

El autor debe haber recibido el documento en confianza y para llenarlo. De no mediar dicha confianza (ejemplo: el autor se encuentra en posesión del pliego no por haberlo recibido en confianza de manos del firmante, sino por cualquier otra razón;), el hecho de llenar el pliego constituiría falsificación de documento (art. 292) y no abuso de firma en blanco.

Con respecto a la consumación del delito, la doctrina y la jurisprudencia están divididas: para algunos, se consuma cuando se llena el documento; para otros, queda consumado cuando se produce un perjuicio patrimonial efectivo (Soler, F. Balestra, Núñez).

El simple hecho de llenar o de usar el documento sin causar el perjuicio, sólo constituyen tentativa.
Hurto impropio (o frustración de derechos):

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

Inciso 5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;


La figura ha recibido diferentes denominaciones: hurto impropio, frustración de derechos, hurto de posesión, defraudación por sustracción, etc.

La acción consiste en sustraer la cosa mueble de quien la tiene legítimamente en su poder. De aquí la denominación de “hurto impropio”, ya que la acción exteriormente es similar al hurto. La diferencia fundamental radica en que, en esta figura el autor de la sustracción es el propio dueño de la cosa.

Ejemplos: el dueño de una cosa mueble la da en prenda a otra persona y luego se la sustrae; el dueño de una bicicleta la alquila y luego se la saca a quien se la ha alquilado, etc.

La cosa debe ser mueble y el autor de la sustracción debe ser el dueño de la totalidad de la cosa. Si fuese dueño de sólo una parte de la cosa, habrá hurto o estafa, según el modo que use para sustraerla.

La existencia de perjuicio patrimonial es elemento de la figura.

Es necesario que la víctima tenga la cosa legítimamente en su poder, en el momento de la acción. Ejemplo; por locación, comodato, prenda, derecho de retención, etc.

Es un delito doloso; el dolo consiste en conocer la tenencia legítima y en la voluntad de privar de la cosa al legítimo tenedor.

Se consuma cuando la cosa es sustraída del poder de su legítimo tenedor. Admite la tentativa.


Contrato simulado o falsos recibos:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

Inciso 6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;


Se trata de un caso de estafa cuya particularidad reside en el ardid o engaño empleado: un contrato simulado o un recibo falso.

El solo hecho de simular un contrato no es ilícito; la simulación no es reprobada cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

La simulación de un contrato se convierte en delito cuando el contrato simulado es utilizado para engañar a la víctima, resultado de ello un perjuicio patrimonial.

La simulación del contrato puede ser absoluta (cuando no tiene nada de real; cuando todo es falso) o relativa (cuando se aparenta un acto jurídico diferente del verdadero).

La acción consiste en otorgar en perjuicio del otro. El otorgar falsos recibos, consiste en dar falsas constancias de la percepción de cosas o dinero, los que, en realidad, no se han percibido. Al igual que en el caso anterior, el falso recibo puede ser utilizado para engañar y de ello debe resultar un perjuicio patrimonial. Ejemplo: el locador, que confabulado con el locatario, entrega a éste recibos de alquiler cuyo pago aún no ha recibido, para evitar que un acreedor suyo embargue el crédito pendiente.

En todos los casos, es necesario que quien otorga el contrato simulado o el falso recibo, lo haga dolosamente; es decir, que sepa que ellos van a ser utilizados para engañar y perjudicar a otra persona.

El delito se consuma al causarse el perjuicio.

Administración fraudulenta:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

Inciso 7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;


La figura presenta todos los caracteres de un abuso de confianza y, en general, se refiere a las personas que tienen poder de administración sobre bienes o intereses ajenos.

Sujetos activos: Pueden ser tales quienes por disposición de la ley, de la autoridad o de un acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos. Ejemplos: tutores, curadores, albaceas, administradores y otras personas que, sin ser administradores en sentido estricto, tiene poder para decidir, junto con otros, acerca de intereses ajenos; tal el caso de los miembros de un directorio.

La acción consiste en que el autor viole sus deberes u obligue abusivamente al titular de los bienes o intereses confiados.

Se violan deberes en el caso de que el administrador venda la cosa administrada, altere sus cuentas, suponga gastos falsos, etc. Los deberes pueden estar establecidos, según el caso concreto, por la ley, por la autoridad o por un acto jurídico (ejemplo: contrato).

Se obliga abusivamente al titular de los bienes o intereses, cuando se le imponen obligaciones abusivas; tal el caso de que el administrador pida créditos para comprar cosas que no hacen falta y que, como consecuencia de ello, para pagar, haya que liquidar los bienes administrados.

La acción debe causar un perjuicio patrimonial efectivo, no siendo necesario que el actor se enriquezca con el perjuicio.

Como elemento subjetivo la figura requiere que el autor obre con el fin de procurar un lucro indebido (para sí o para un tercero) o con el fin de causar daño.

La figura es dolosa, quedando excluidas, en consecuencia, las formas culposas.

Defraudación por supresión de documentos:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

Inciso 8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;


La acción consiste en defraudar mediante la sustitución, ocultación o mutilación de algún proceso, expediente, etc.

Los actos de sustitución, ocultamiento o mutilación equivalen, en general, a la desaparición o destrucción. Los objetos sobre los que recae la acción pueden ser un proceso, un expediente, un documento u otro papel importante. La expresión otro papel importante debe entenderse como “papel que tenga efectos jurídicos patrimoniales”.

El delito es doloso. Para la existencia y consumación del delito, algunos autores sostienen que basta con la sustitución, ocultación o mutilación, en tanto que otros requieren, además, que se produzca un perjuicio de carácter patrimonial. En cuanto a la caracterización de la figura, se trata de un caso de estafa, cuya particularidad reside en el engaño o ardid empleado: sustitución, ocultación o mutilación de los objetos indicados en el texto.

Estelionato:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

Inciso 9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;


La figura encuadra dentro del tipo básico de estafa, pues el engaño existe con anterioridad a la obtención del lucro por parte del actor.

Están previstas 2 hipótesis.
La defraudación consiste en que el autor vende o grava el bien como si fuera libre, cuando en realidad no lo es, porque está en litigio, embargado o gravado.
El autor vende, grava o arrienda como propio un bien que en realidad es ajeno.

En la primera hipótesis, los actos defraudatorios pueden consistir en vender o gravar. Hay venta: cuando una persona se obliga a transferir la propiedad de una cosa a otra, y ésta a pagar por la cosa un precio cierto en dinero. Hay gravamen: cuando la cosa se afecta a un derecho real de garantía (prenda, hipoteca).

Los bienes vendidos o gravados pueden ser muebles o inmuebles, y para que exista delito, deben ser litigiosos, embargados o gravados.

Perjuicio patrimonial: la contraprestación:

Para que exista el estelionato, no basta el simple acto de disponer de la cosa gravada o embargada como libre, o de la cosa ajena como propia, sino que es necesario además que exista un perjuicio en el patrimonio de la víctima; y este perjuicio consiste en la contraprestación que hace la víctima. Sin perjuicio, sin contraprestación, no existe estelionato, pues el delito se consuma en el momento de recibir la contraprestación.

Venta de cosa ajena:

El inc. 9 actual considera como estelionato el hecho de “vender, gravar o arrendar como propios, bienes ajenos”. Pero esta norma debe ser interpretada en concordancia con otras disposiciones que también se refieren a la venta de cosa ajena.

La Cámara del Crimen de la Capital, interpretando las normas del Código Penal en concordancia con las normas civiles, entendió que “no existe estelionato cuando se hecho tradición de la cosa vendida o cuando el comprador es de mala fe”.

La acción consiste en vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos. El delito es doloso y se consuma cuando se realiza la acción típica.


Defraudación con pretexto de remuneración ilegal:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

Inciso 10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;



Se trata de un caso de estafa. Se engaña a la víctima con el pretexto de una supuesta remuneración a un juez o a un empleado público. Ejemplo: el abogado que obtiene de su cliente una suma de dinero con el pretexto de que se la va a dar al juez para que dicte una sentencia favorable.

Remuneración: es un premio, una recompensa en dinero y otros bienes. En este caso es un beneficio patrimonial en retribución de un acto u omisión del juez o empleado público. La remuneración debe ser fingida, supuesta; por el contrario, si la remuneración fuese real, habría cohecho. El perjuicio para la víctima consiste en el dinero o bien que entrega al actor para la supuesta remuneración. Con el perjuicio, se consuma el delito.

Desbaratamiento de derechos acordados:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

Inciso 11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;



Hace varios años aparecieron nuevas formas delictivas que nuestro CP no había previsto. Tal es el caso de las defraudaciones en la compraventa de departamentos, las cuales se repetían con mucha frecuencia a raíz de la escasez de vivienda.

Los casos más frecuentes consistían en que el vendedor firmaba el boleto de compraventa a favor de una persona y recibía la seña correspondiente, pero luego, fraudulentamente, firmaba otros boletos con otras personas; o constituía una hipoteca sobre el departamento; o lo alquilaba; o demoraba indefinidamente la entrega del bien que se había comprometido a entregar; etc.

La acción consiste en desbaratar el derecho de la otra parte, sea porque se lo torna imposible, incierto o litigioso.

Para reprimir fundamentalmente estos casos, se introdujo el inciso 11.

Presupuesto del delito:

El delito presupone la existencia de una relación contractual por la cual una de las partes concede un derecho sobre el bien o pacta una obligación en relación al mismo a favor de otra persona. Hasta acá todo es lícito; la acción fraudulenta viene después, por eso la figura encuadra en la forma básica del abuso de confianza.

Acción:

Consiste en tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento – en las condiciones pactadas – de una obligación referente al mismo…

Sintetizando, se puede decir que la acción consiste en desbaratar ese derecho u obligación prometido o acordado, mediante el otorgamiento ulterior a otra persona de un derecho mejor.

La acción puede lograrse:
 - Por medio de cualquier acto jurídico relativo al bien.
 - Por medio de los actos materiales enumerados en el inciso: removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo.

La acción que desbarata el derecho o la obligación debe ser posterior al acto de constitución de los mismos. Si fuere anterior y se ocultase a la otra parte, se trataría, según las circunstancias, de estafa (art. 172) o de estelionato (art. 173 inc. 9)

Si bien los ejemplos se referían sólo a inmuebles, la figura se refiere al desbaratamiento de derechos acordados tanto sobre inmuebles como sobre muebles (ejemplo: se vende un bien mueble, y posteriormente se lo grava con prenda).

Sujeto activo: es la persona obligada por la relación contractual.

Sujeto pasivo: es el titular del derecho u obligación desbaratados.

Elemento subjetivo. Consumación:

Es un delito doloso, de daño material e instantáneo. Se consuma con la realización de cualquiera de los actos enunciados en el inciso; algunos autores sostienen que se consuma con el perjuicio causado por el desbaratamiento del derecho o la obligación.

Admite la tentativa.

Administración fiduciaria, de fondos comunes de inversión y de contratos de leasing:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
Inciso 12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrado de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

El fideicomiso es un contrato por medio del cual una persona (fiduciante) transmite la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en dicho contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición, al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

El fondo común de inversión es un patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, instrumentos emitidos por entidades financieras, dinero, etc., pertenecientes a diversas personas. La administración, inversiones, operaciones, custodia, etc., relativas a este patrimonio están a cargo del administrador de fondos comunes de inversión.

El leasing es un contrato en el cual una de las partes (el dador) se obliga a entregar un bien a otra (el tomador) para que lo uso y goce, éste pagará un canon por ello. Lo que distingue al leasing de la locación es fundamentalmente que hay una opción de compra a favor del tomador. Si el tomador decide comprar el bien, los montos pagados periódicamente serán descontados del precio total del mismo.

Sujetos activos:

Pueden ser: el fiduciario, el administrador del fondo común de inversión o el dador del leasing.

La acción consiste en disponer (ejemplo: vender, ceder, permutar), gravar (ejemplo: hipotecar, prendar) o perjudicar (ejemplo: alquilar el bien a precio muy bajo o sin pedir garante). La acción debe estar encaminada a “obtener un beneficio propio o de un tercero” y como contrapartida a defraudar al cocontratante, es decir, a perjudicarlo. Para que se configure el delito, la acción debe causar un perjuicio patrimonial.

El delito es doloso, el dolo consiste en saber que con su acción perjudicará al cocontratante. Se consuma al producirse el perjuicio patrimonial. Es admisible la tentativa.

Ejecuciones extrajudiciales perjudiciales:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
Inciso 13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)


El autor del delito es alguien que está autorizado a ejecutar extrajudicialmente el inmueble, tal el caso del acreedor hipotecario.

La disposición contempla 2 hipótesis:

 - Que el autor ejecute el inmueble, a sabiendas de que el deudor no se encuentra en mora;

 - Que el autor ejecute el inmueble, omitiendo maliciosamente cumplir los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.


Se trata de delitos dolosos (“a sabiendas” y “maliciosamente”) que se consuman con la ejecución o remate del inmueble. Es admisible la tentativa.

Omisión de consignar el pago en las letras hipotecarias:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
Inciso 14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

Las letras hipotecarias son títulos valores garantizados con una hipoteca en primer grado. Estas letras tienen cupones para instrumentar las cuotas de capital o intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el cupón, o a que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra.

Sujeto activo: es el tenedor de la letra hipotecaria.

La acción consiste en “omitir consignar en el título los pagos recibidos”. Se trata de una omisión dolosa; el autor sabe que al omitir consignar el pago en el título le causará perjuicios al deudor.

Se requiere – al igual que las otras figuras del art. 173 – la existencia de un perjuicio patrimonial efectivo.


Defraudación mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
Inciso 15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)


Esta hipótesis tiene la particularidad de que el engaño no lo sufre la víctima sino un tercero (ejemplo: un comerciante) o una máquina (ejemplo: cajero automático).

Se denomina tarjeta al instrumento material magnético o de cualquier otra tecnología que sirve para la identificación del usuario, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

En esta forma especial de defraudación, la acción defraudatoria se puede llevar a cabo:

 - Mediante el uso de la tarjeta:


Debe tratarse de una tarjeta de compra, de crédito o de débito falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño. Ejemplo: el actor concurre al comercio y efectúa compras con una tarjeta sustraída; el que usando una tarjeta adulterada en su banda magnética logra extraer dinero del cajero de un banco.

 - Mediante el uso de los datos del usuario o de la tarjeta:

Debe tratarse de un uso no autorizado. El autor – en poder de los datos del usuario y de su tarjeta – los usa para hacerse pasar por el usuario y poder realizar operaciones diversas que perjudican patrimonialmente al titular de la tarjeta.

En este inciso 15, al igual que en cualquier otra defraudación se requiere un perjuicio patrimonial. También requiere dolo, ya que el autor debe saber que la tarjeta es falsificada, adulterada, hurtada, robada, etc. o que está usando los datos de otro sin estar autorizado y no obstante este conocimiento continuar su conducta para perjudicar patrimonialmente a la víctima. Se consuma con el perjuicio patrimonial. No está tipificada la forma culposa.

Defraudación mediante técnica de manipulación informática:

ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
Inciso 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. (Inciso incorporado por art. 9° de laLey N° 26.388, B.O. 25/6/2008)


El fraude informático se logra mediante “cualquier técnica de manipulación informática” (ejemplo: introduciendo elementos materiales en el aparato que contiene el sistema o introduciendo programas tipo virus, gusanos, bombas cronológicas, etc.) que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.

Estos delitos cometidos manipulando un sistema informático dieron lugar a opiniones y fallos contrarios. Para muchos se trataba de un hurto (art. 162) y no de una estafa (art. 172) porque en estos casos estaban ausentes las notas típicas de la estafa al no existir error que determinara a la víctima a realizar una disposición patrimonial que lo perjudicara, ya que el engaño no lo sufría la víctima sino la máquina.

La ley 26.388 despejó las dudas sobre qué delito era al ubicarlo como un caso especial de estafa o defraudación.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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