jueves, 11 de agosto de 2016

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

La defraudación es una denominación genérica o común a una serie de delitos, uno de los cuales es la estafa. La defraudación es el género y la estafa una especie o modalidad de defraudación.

Nuestro CP no define la defraudación; se limita a legislar sobre la estafa en el art. 172 y sobre casos especiales de defraudación en el art. 173 (16 incs.); pero – en general – se puede decir que la
defraudación” es un ataque a la propiedad cometido mediante fraude. Este fraude puede consistir, en algunos casos, en un ardid o engaño (estafa) y en otros casos, en un abuso de confianza.

Especies básicas de defraudación: Estafa y Abuso de confianza:
La defraudación comprende una serie de delitos, pero la gran mayoría de ellos quedan comprendidos dentro de 2 especies básicas de defraudación: la estafa y el abuso de confianza. La diferencia entre ambos reside en “el momento en que el sujeto obra dolosamente”: en la estafa, el dolo es anterior a la obtención de la cosa; en el abuso de confianza, por el contrario, el dolo es posterior.

En la estafa, la víctima entrega la cosa a raíz del fraude anterior (ardid o engaño) empleado por el estafador. La voluntad de la víctima está viciada desde el comienzo por la actividad fraudulenta del actor.

En el abuso de confianza, la voluntad de la víctima no está viciada y la entrega de la cosa es válida y lícita; pero, luego de la entrega, el delincuente abusa de la confianza de la víctima. En este caso, la actividad fraudulenta es posterior a la entrega.

En síntesis: el dolo y la actividad fraudulenta, en la estafa es anterior; en tanto que en el abuso de confianza es posterior.

En el art. 172 se describe la figura básica de la estafa, en tanto que el art. 173 se refiere a “casos especiales de defraudación”; dentro de estos casos, algunos contemplan verdaderos casos de estafa (incs. 3, 6, 8, 9, etc.), en tanto que otros responden a la idea del abuso de confianza (incs. 2, 7, etc.)


Estafa. Concepto y elementos:

La figura básica o genérica de la estafa está legislada en el art. 172.

ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

La estafa se caracteriza fundamentalmente por los medios empleados para defraudar. El Código enumera los medios que se pueden emplear para defraudar en la estafa (nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, etc.), pero la enunciación no es taxativa, sino simplemente ejemplificativa, lo cual surge de la frase “o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”.

Acción:

Consiste en defraudar a otro. Defraudar: es causar un perjuicio patrimonial mediante fraude. En la estafa, este perjuicio consiste en lograr que la víctima haga una disposición patrimonial, a raíz de que el actor ha hecho caer en error mediante ardid o engaño.

Concepto de estafa: “disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido”.

De este concepto surge que los elementos de la estafa son:

 - El perjuicio patrimonial

 - El ardid o engaño
 - El error


Elemento subjetivo

Perjuicio patrimonial:


El perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa. El perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir: debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial.

Perjuicio patrimonial significa que el daño debe tener un valor o significado económico; puede consistir en cualquier acto que afecte el patrimonio o el derecho de propiedad de la víctima. El concepto de propiedad es tomado en sentido amplio, tal como es entendido en Derecho Penal.

Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la víctima. Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener “un beneficio indebido”, pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.

El ardid o engaño:

El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. Ambos medios son equiparados por la ley, pues ambos pueden inducir a error a la víctima; pero conceptualmente son distintos.

Ardid: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento. O sea: es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero.

Engaño: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que llevan al error.

El ardid o engaño deben ser idóneos para provocar el error de la víctima. El problema reside en determinar cuál es el criterio a seguir para saber cuando el ardid o engaño son idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios:

Subjetivo: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a la víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las condiciones de la víctima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por tanto no habrá estafa.

Objetivo: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito en el caso concreto, es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. La eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de la maquinación”.


La idoneidad del ardid o engaño presenta especial importancia en los casos de tentativa.


La simple mentira: Nuestra doctrina y jurisprudencia sostienen que “la simple mentira” no constituye ardid ni engaño; y por tanto no basta para configurar estafa. La simple mentira sólo podrá configurar estafa si va acompañada de hechos exteriores del estafador tendientes a corroborar sus palabras, o si el actor está jurídicamente obligado a decir la verdad. Esto no significa exigir la “mise en scéne” sostenida por la doctrina francesa y por Carrara.

La legislación y la doctrina argentinas no exigen la “mise en scène” (puesta en escena); sin embargo, se exige cierta entidad objetiva en el ardid o engaño, es decir, algunos actos externos que demuestren que existe relación causal entre el ardid o engaño y el error de la víctima. Por esta razón, se sostiene que la “simple mentira” no basta para configurar estafa, sino que se requieren además algunos hechos exteriores.

El silencio: Nuestra doctrina se inclina por sostener que el silencio no es apto para configurar la estafa, salvo que el actor tenga el deber jurídico de hablar.

El error:

Sin error no existe estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima (error: es el falso conocimiento; la víctima cree saber, pero sabe equivocadamente).

Con las reformas (art. 173 incs. 15 y 16) se admitió que el error pudiera ser sufrido por un tercero o por una máquina.

Así como los medios fraudulentos pueden provocar el error, éste a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. En la estafa, la voluntad de la víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta.

Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa. En estos casos, en que el actor se aprovecha del error ya existente, podría configurarse el delito del art. 175 inc. 2 sancionado con multa, pero es necesario que se reúnan todos los requisitos de esta figura.

Elemento subjetivo:

La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el fin de engañar, es decir, con el propósito de producir error en la víctima.

No se puede hablar de ardid ni de estafa, cuando el propio autor del hecho es el primer engañado, es decir, cuando él a su vez actúa engañado por las circunstancias.Ejemplos: sea porque cree que lo que dice la víctima es real; porque cree que el negocio propuesto es posible; porque está convencido que sólo hay que afrontar un riesgo que se podrá superar fácilmente, etc.

También es necesario que el autor obre con el fin de obtener un beneficio indebido. No es necesario que este fin se logre realmente, es suficiente con que haya actuado con ese fin. Nuestra legislación no pide expresamente este requisito, pero él surge implícito de la idea de defraudar que implica el ardid vinculado al logro de ese beneficio indebido.

Consumación y tentativa:

La estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en que el sujeto pasivo realiza la disposición patrimonial. Es admisible la tentativa y ella comienza con el despliegue de medios engañosos; dura mientras persista esta actividad. Es posible también, la tentativa del delito imposible cuando el medio empleado (ardid o engaño) no es idóneo o no existe posibilidad de que la víctima sufra perjuicio patrimonial o realice la disposición patrimonial.


Los demás fundamentos del art. 172:

El art. 172 enumera a título de ejemplo diversos medios fraudulentos, los cuales se sintetizan en el concepto genérico de “ardid o engaño”. Dichos medios son: nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza, aparentar bienes, crédito, comisión, empresa o negociación.

Nombre supuesto:

Consiste en que el autor emplee un nombre que no le pertenece, un nombre falso, para poder estafar a la víctima; sea porque ese nombre inspira confianza o hace suponer determinada calidad personal en el delincuente. En síntesis: el autor se hace pasar por otra persona. El uso del seudónimo no significa nombre supuesto, si pertenece legítimamente a quien lo emplea.

El solo hecho de usar un nombre que no es el propio no configura la estafa. Es necesario que se use para engañar a la víctima y poder causarle el perjuicio. En todos los casos, el nombre supuesto debe haber sido la causa determinante del engaño y de la prestación realizada por la víctima.

Calidad simulada:

Consiste en que el autor se atribuya falsamente un rango o una condición que no posee, con el objeto de inducir a error a la víctima y así poder concretar la estafa. La simulación puede recaer sobre una posición familiar, económica, profesional, sobre la nacionalidad, el estado civil, un oficio, etc. Ejemplo: el autor dice ser un sobrino lejano de la víctima; o dice ser dueño de varias estancias; o manifiesta ser abogado o ingeniero, etc.; pero en verdad no lo es y sólo lo hace para engañar a la víctima.

La calidad personal que se simula debe ser la causa determinante del error y de la disposición patrimonial que efectúa la víctima.

Falsos títulos:

Consiste en que el autor se atribuya falsamente un título que no posee, tal el caso de que diga ser abogado, médico, ingeniero, contador público, etc. De inmediato se nota que este caso queda comprendido en el anterior, pues quien usa un falso título está obrando con calidad simulada. Es una redundancia de la ley.

Si el individuo se limita sólo a usar u ostentar un título que no tiene, comete el delito de “usurpación de título”, reprimido con multa por el art. 247.

Si el uso del título se hace con el propósito de obtener un beneficio indebido de la víctima, entonces hay estafa.

Influencia mentida:

Consiste en que el autor prometa utilizar una vinculación o influencia que no tiene para obtener algo de la víctima. En otras palabras, el estafador obtiene algo de la víctima haciéndole creer que para un fin determinado él va a usar sus influencias ante un tercero, influencias que en realidad no tiene.

Lo que se aparenta, lo que se miente, es la existencia de la influencia. Si la influencia existe, y el autor sólo miente en cuanto promete que va a usarla, podrá haber otra clase de delito, pero no una estafa.

Este caso, se refiere a que se alegue influencia sobre un particular, pues si el autor alega influencia sobre un magistrado o funcionario público, estaríamos ante el supuesto del art. 173 inc. 10.

Actualmente, a través de la Ley 25.188 se incorporó a nuestro CP, el Tráfico de Influencia, dentro de los Delitos contra la Administración Pública.


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Abuso de confianza:

La confianza es la seguridad, la fe, que se tienen en otra persona y que hace que a su respecto no se tomen las precauciones normales. Abuso de confianza consiste en que el autor se aproveche dolosamente de esa fe o seguridad que la víctima depositó en él, para conseguir una disposición patrimonial de ella.


Aparentar bienes, crédito, comisión, empresa o negociación:

Aparentar bienes: consiste en aparentar solvencia ante la víctima; solvencia que, en realidad, no existe. Pero no basta la simple manifestación o afirmación de que se tienen bienes; es necesario además algunas maniobras del autor que hagan creer a la víctima en la existencia de los bienes, de manera que ésta forme su propio juicio acerca de la existencia de ellos.

Aparentar crédito: es una redundancia de la ley, pues los créditos son “bienes”. F. Balestra sostiene que el supuesto consiste en que el autor “aparente que puede obtener respaldo económico”.

Aparentar comisión: consiste en que el autor aparente tener una representación de un tercero; puede ser una representación de cualquier naturaleza: civil, comercial, administrativa, etc.

Aparentar empresa o negociación: consiste en aparentar la existencia de “una organización de tipo económico”, la cual, en realidad, no existe. Pero, es necesario que la empresa realmente no exista, o que sea de menor envergadura a lo dicho por el autor. Si la empresa existió en la forma manifestada por el sujeto activo, aunque después fracase, no hay estafa.

Dentro de este supuesto quedan comprendidos los casos en que se obtiene dinero de la víctima, alegando falsamente que es para levantar un monumento conmemorativo, para ayudar a víctimas de una inundación, etc.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 1 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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