viernes, 12 de agosto de 2016

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD - 185

ARTICULO 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;

2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.

Disposiciones generales. Excusa del Art. 185

El Capítulo VIII de los delitos contra la propiedad contempla disposiciones generales sobre algunos de estos delitos y establece una excusa absolutoria a favor de determinadas personas, en razón del vínculo parental o familiar que los une a la víctima.

En estos casos, el autor del delito está exento de responsabilidad penal (no se le aplica pena), pero no está exento de responsabilidad civil.

La disposición sólo se aplica cuando los delitos cometidos sean hurtos, defraudaciones o daños. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que se comprenden las formas simple y también las agravadas en estos delitos; quedando asimismo comprendida también la estafa por ser una defraudación. No están comprendidos los demás delitos contra la propiedad (robo, extorsión, usurpación).

Si bien el parentesco (legítimo o ilegítimo) es lo fundamental para que funcione la exención, en algunos casos se requiere algo más. Así, en el caso del inc. 2° se requiere que las cosas objeto del delito “no hayan pasado a poder de otro”, y en el caso del inc. 3° se requiere que los hermanos y cuñados “vivan juntos”.

Dado que la exención funciona en virtud del parentesco, es lógico que se aplique pena a “extraños que participen en el delito”, es decir, a los que participan como cómplices (primarios o secundarios) y no son parientes de la víctima en la forma que lo exige la ley.

Ejemplo:
una persona, para hurtar en el negocio de un comerciante, se pone de acuerdo con el hijo de éste y consuman el hurto. El hijo no será punible, pero la persona que lo ayudó a hurtar sí.

Es necesario aclarar, que si además el pariente (ejemplo anterior: el padre) hubiese otra víctima que no es pariente (ejemplo: socio del padre), con respecto a éste no funciona la exención de pena.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


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