miércoles, 10 de agosto de 2016

HURTO - 162

ARTICULO 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.-

Para definir el hurto, nuestro Código emplea la fórmula "apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena". La misma fórmula se emplea en el artículo 164 para definir al robo.

Entre hurto y el robo existen principios o elementos comunes: tanto el hurto como el robo consisten en que alguien se "apodere ilegítimamente" de algo ¿de qué?, de una "cosa mueble", la cual es "total o parcialmente ajena". En ambos casos, el objeto del delito es una cosa mueble ajena. La diferencia entre ambas figuras reside en que en el robo el apoderamiento se lleva acabo mediante "fuerza en las cosas" o "violencia en las personas".

El robo se presenta como un hurto agravado por el modo de comisión violenta o intimidante.

Al incriminarse el hurto se protege la tenencia de la cosa, es decir, el simple hecho de tener la cosa consigo; o más técnicamente: el poder material sobre la cosa, que permite disponer de ella, aunque sea por poco tiempo.

De manera que no importa el título por el cual la víctima tenía la cosa que le fue hurtada; pudo haber tenido la cosa a título de propietario, de poseer o de mero tenedor; en cualquiera de esos casos habrá hurto porque lo protegido es el simple hecho de tener la cosa en su poder.

Objeto del delito: una cosa mueble ajena.

Cosa mueble: Concepto

Según el Código Civil y Comercial 

ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Se admite el robo o hurto de energía eléctrica.

Cosa ajena: 

La cosa debe ser ajena, y esto implica dos requisitos. Uno negativo: que no pertenezca a quien la hurta, y otro positivo: que la cosa pertenezca a alguien, que alguien goce la tenencia de la cosa.

No hay hurto si la cosa es propia, o si ella carece de dueño.

La cosa debe ser total o parcialmente ajena. Es "parcialmente ajena" cuando sobre ella existe condominio.

El Código Civil y Comercial, define condominio en el ARTICULO 1983.- Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción.

No existe el delito de hurto si la cosa no es de nadie o es abandonada.
Nuevamente recurrimos al Código Civil y Comercial para distinguir el hurto de la apropiación lícita:

Modos especiales de adquisición del dominio

SECCION 1ª

Apropiación

ARTICULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.

a) son susceptibles de apropiación:

i) las cosas abandonadas;

ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;

iii) el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.

b) no son susceptibles de apropiación:

i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario;

ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno;

iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos;

iv) los tesoros.


LAS COSAS PERDIDAS U OLVIDADAS NO SON COSAS ABANDONADAS, porque su dueño sigue teniendo la esperanza de recuperarlas. Ellas no son susceptibles de apropiación.


Régimen de cosas perdidas 
(según el Código Civil y Comercial)

ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.

ARTICULO 1956.- Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio.

Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló.


Desde el punto de vista penal el apoderamiento de una cosa perdida u olvidada puede constituir delito.

a) de defraudación (conforme artículo 175 inc. 1°): si es cosa perdida.

b) de hurto agravado (conforme artículo 163 inc. 2°): si se trata de cosas arrojadas al mar para salvar la embarcación (alije) o de despojos de un naufragio.

c) de hurto (conforme artículo 162): si se trata de cosas olvidadas.

Acción:

La conducta consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena.

Elemento subjetivo:

Tanto el hurto como el robo son delitos dolosos; el dolo consiste en querer apoderarse de la cosa sabiendo que es “ajena”. Están excluidas las formas culposas: el que por error se lleva algo que no es propio, no comete delito.

Es indiferente el móvil o fin que inspire al delincuente; lo haga por venganza, por placer, para destruir la cosa, etc.; hay hurto si tuvo el ánimo de apropiarse de la cosa ajena. No se requiere el “ánimo de lucro”.

Momento consumativo: Teorías diversas, importancia y orientación jurisprudencial:

En el hurto, la acción consiste en “apoderarse” y es de fundamental importancia establecer cuándo se consuma la acción, pues de esto depende que haya delito consumado o sólo tentativa.

Las teorías acerca del momento consumativo del hurto han sido numerosas, pero las clásicas y más importantes son:


Teoría de la aprehensio rei: Considera que el momento consumativo del hurto es cuando el delincuente pone su mano sobre la cosa. O sea: el hurto se consuma cuando se toca la cosa que se va a sustraer. Es la más estricta e inadmisible de todas las teorías. Sólo tiene valor histórico.


Teoría de la amotio (o de la remoción): Considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido movida del lugar donde estaba; de manera que no basta tocarla, sino que es necesario haberla movido de su lugar original. Según esta teoría, el delito está consumado porque la cosa fue movida de su lugar original.


Teoría de la ablatio: Es más exigente que las anteriores, pero también más científica. Sostiene que el hurto se consuma cuando el delincuente saca la cosa de la esfera de custodia o de vigilancia de quien la detenta, desapoderando a la víctima.

Tomando como base la teoría de la ablatio, surge otra posición, denominada Teoría de la disponibilidad, para la cual el hurto queda consumado cuando el delincuente, habiendo desapoderado a la víctima, ha sometido la cosa a su propio poder, de modo tal que tiene la posibilidad de disponer de ella. Si el autor ha tenido la posibilidad de disponer de la cosa, aunque sea por breve tiempo, el hurto está consumado. Esta teoría de la disponibilidad, ha sido aceptada por gran parte de la doctrina y en muchos fallos.


Teoría de la illatio: Es una teoría descartada en la actualidad. Sostiene que el hurto se consuma cuando la cosa ha sido llevada al lugar donde el delincuente piensa utilizarla, sacar provecho de ella o tenerla definitivamente.

Otras teorías:

Teoría de la locupletatio: sostiene que el delito se consuma recién cuando el delincuente ha obtenido provecho de la cosa, es decir, cuando la ha vendido, empeñado, etc.

Teoría del apoderamiento verdadero y propio: considera que hay que distinguir según la cosa hurtada haya estado o no custodiada:
a) si estaba sin custodia, el delito quedaría consumado por la simple remoción del lugar (amotio); 
b) si estaba con custodia, el delito se consumaría al sacar la cosa de la esfera de custodio (ablatio).
Orientación de la jurisprudencia:
En un primer momento, la doctrina y la jurisprudencia aceptaron la teoría de la “amotio”, si bien se reconocía que ella no resolvía correctamente todos los casos y que, a veces, debía aceptarse la teoría de la “ablatio”.

Posteriormente, la jurisprudencia experimentó un cambio radical, comenzando a aplicar la teoría de la “ablatio” y en algunos fallos, la teoría de la disponibilidad.

Ilegitimidad del apoderamiento:

Tanto en el robo como en el hurto, el apoderamiento debe ser ilegítimo; es decir, sin derecho. El que se apodere de algo legítimamente, con derecho, no comete hurto. Así, no hay hurto si se lleva a cabo el desapoderamiento en cumplimiento de un deber, o en ejercicio de un derecho, o con el consentimiento expreso o tácito del tenedor.

Medios:

Todos los medios son aptos para consumar el hurto, siempre que no sean violentos, pues en este caso estaríamos ante la figura del robo. Ciertos medios son tenidos en cuenta por la ley para agravar el hurto (ejemplo: escalamiento, uso de ganzúa, llave falsa, etc.)

Excusas absolutorias:

Hay ciertos casos en los cuales, a pesar de haberse cometido hurto, defraudación (incluida la estafa) o daños, el autor está exento de pena. Así surge del art. 185 CP:

ARTICULO 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;

2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.



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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 

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