sábado, 13 de agosto de 2016

INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - 186

ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:

Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;

Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:

a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;

b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;

c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;

d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;

e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;

f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;

Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;

Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;

Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.

En este tipo de delitos se reprime la acción de causar un incendio, una explotación o una inundación, cuando por estos medios se crea un peligro común.

El incendio, la explotación o la inundación no son delitos por sí mismos, si no cuando crean un peligro común o cuando son utilizados para la comisión de otros delitos. Por ello, es necesario prestar atención especial al fin o propósito perseguido por el autor del hecho.

Ejemplos: si el hecho es causado con el propósito de causar la muerte de alguien, encuentra en el art. 80, inc. 5° (homicidio calificado); si es causado con el propósito de cobrar un seguro, encuadrará en el art. 174, inc. 1° (estafa de seguro); en cambio, si el hecho es causado con el fin de crear un peligro común, estamos en la figura del art. 186. Si sólo tuvo por objeto dañar cosas ajenas, sin haber creado peligro común, habrá delito de daño (art. 183).

Acción:

La acción consiste en causar incendio, explosión o inundación:

Incendio:

“Incendio” significa fuego de grandes proporciones.

Sin embargo, en la figura tiene otro significado. Dado que el incendio debe ser capaz de producir un peligro común, lo correcto es darle el significado de “fuego peligroso” y será tal cuando sea susceptible de extenderse a otros bienes, sea porque el autor no lo puede dominar o porque es difícil de apagar.

Mientras el fuego no alcance tal magnitud, no estará creada la situación de peligro y por lo tanto, el delito no estará consumado. Esto es importante, porque hasta ese momento, si el sujeto se arrepiente y apaga el fuego, habrá desistimiento voluntario de la tentativa.

Para que haya incendio no se requiere que se produzcan llamas; la combustión que se propaga y crea peligro común, también constituye incendio.

Con relación al objeto de incendio, puede tratarse de muebles e inmuebles, de bienes propios, de bienes ajenos o de bienes sin dueño, con valor pecuniario o sin él, pues no se trata acá de proteger la propiedad sino la seguridad pública o común.

Con respecto al momento consumativo, es necesario tener en cuenta que el incendio es un delito de peligro; por lo tanto se consuma cuando se crea la situación de peligro común; y esto sucede cuando el incendio alcanza el sentido jurídico dado (fuego peligroso, susceptible de extenderse a otros bienes). La doctrina exige que el incendio ya se haya comunicado a otros bienes y que tengan poder autónomo, en el sentido de que su autor no lo pueda dominar. Es admisible la tentativa.

Explosión:

Es el acto de reventar o estallar; de carácter instantáneo o irreparable. Algunos la definen: combustión violenta de un cuerpo, que se produce con estruendo, agitando fuertemente el aire y venciendo por la expansión, los obstáculos materiales que se le opongan. Otros dicen que la explosión es “la liberación instantánea o irrefrenable de energía”. De cualquier manera, cualquiera sea la definición que se adopte, lo importante es que el hecho cree la situación de peligro común.

Párrafo aparte merece la “liberación de energía nuclear”. La energía nuclear surge transformando la materia en energía. Esta energía puede ser liberada en forma violenta y repentina, en cuyo caso el hecho es similar a una explosión; pero también puede ser liberada lentamente, en cuyo caso el hecho – si bien no encuadra en la “explosión” – también es capaz de crear un peligro común a raíz de la radiación.

Inundación:

Es un “anegamiento debido a la invasión de las aguas, en forma impetuosa o lenta, instantánea o continua, en un lugar destinado a recibir dichas aguas, por una extensión tan grande o en condiciones tales que constituyan un peligro para toda la población del lugar o para un número indeterminado de personas “. Al igual que los casos anteriores, el hecho debe crear la situación de peligro común.


Análisis de los Incisos del Art. 186:

Inciso 1°:

Es la figura básica. La acción consiste en causar incendio, explosión o inundación. El hecho debe crear peligro común para los bienes. Es un delito doloso.

Inciso 2°:

Esta figura suele denominarse en forma genérica “estragos rurales” y en ella se toma en cuenta la índole de los objetos incendiados o destruidos (cereales, bosques, viñas, ganado, leña, etc.).

La redacción del inciso es defectuosa, porque en el encabezamiento del art. 186 dice “el que causare incendio, explosión o inundación…” y en el inc. 2° se dice “el que causare incendio o destrucción por cualquier medio”. Por un lado se reitera parte del encabezamiento, y por otro, al decir “destrucción por cualquier medio”, se hace surgir la duda acerca de si se refiere a los otros del encabezamiento o a otros medios aptos para destruir.

Además, se trata de una disposición muy casuista que protege determinados productos pero no a otros (ejemplo: se habla de cereales, pero no de oleaginosos; se habla de cereales en parva, gavillas o bolsas, pero no de cereales en ellos, etc.). Y por último, da lugar a que se discuta el carácter de la enumeración porque mientras para algunos es taxativa, para otros – fundándose en que el apartado b) dice “o cualquiera otra plantación” – es simplemente enunciativa.

Inciso 3°:


Se contempla una figura agravada, siendo la pena de 3 a 15 años de prisión o reclusión. La agravación se funda en la clase de bienes atacados: archivos públicos, bibliotecas, museos, arsenales, astilleros, fábrica de pólvora; etc. En general, se trata de bienes que hacen a la organización, a la cultura y a la seguridad de la Nación.

Se duda acerca de si los bienes o lugares mencionados deben ser públicos o también pueden ser privados (ejemplo: una biblioteca privada). Pero, la mayor parte de la doctrina entiende que todos los lugares mencionados deben ser públicos.

Inciso 4°:

El hecho se agrava si hubiere peligro de muerte para alguna persona. Se trata de una figura de peligro real: el peligro de muerte debe haber existido concretamente para una persona determinada.

El peligro de muerte debe ser una consecuencia preterintencional del hecho doloso (es decir, del incendio, explosión o inundación), pues de lo contrario, puede existir tentativa de homicidio calificado en los términos del art. 80 inc. 5°. Ejemplo: el autor incendia, como medio para matar a otro, pero no logra su cometido y sólo pone en peligro de muerte a la víctima; hay tentativa de homicidio calificado.

La determinación acerca de si una persona realmente estuvo en peligro de muerte o no, es una cuestión de hecho que debe ser valorada por el juez ante cada caso concreto. La doctrina sostiene que deben excluirse de la agravante aquellos casos en que una persona corre peligro de muerte a causa de que su profesión implica correr ese riesgo (ejemplo: bombero) o de que la víctima voluntariamente se presta a correr el peligro (ejemplo: el dueño de casa incendiada que se niega a salir y permanece en ella para salvarla).

Inciso 5°:

Contempla otra figura agravada. La agravante en este caso se fundamenta en el resultado: la muerte de alguna persona. Al igual que en el caso anterior, debe tratarse de un resultado preterintencional.

El incendio, explosión o inundación deben ser la causa inmediata de la muerte de la persona. Quedan descartados los casos en que el resultado calificante es sufrido por un bombero o por quien permanece en la casa o vuelve a ella para rescatar algún objeto; en tales casos aparece una concausa puesta voluntariamente por la víctima (ejemplo: en el bombero, su arrojo; en los otros, un deseo propio), que hace que el siniestro se convierta en causa mediata.

No se requiere que la muerte se produzca – si se trata de un incendio – por quemaduras, puede producirse por derrumbes, caídas, asfixia, etc.

En este supuesto, la pena es de reclusión o prisión de 8 a 20 años.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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