viernes, 12 de agosto de 2016

OTROS CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACIÓN - 174

ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:

1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;

El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;

3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;

4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;

5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.-

6°.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.
(Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.602 B.O.20/6/2002)

En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.602B.O.20/6/2002)

(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 25.602 B.O. 20/6/2002 se incorporó el art. 174 bis pero fue vetado por Decreto N° 1059/2002 B.O. 20/6/2002)

Estafa de seguro:

ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:

Inciso 1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;

Acción:

Consiste en incendiar o destruir una cosa asegurada o una nave asegurada; o la nave cuya carga o flete estén asegurados; o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa.

El fin perseguido debe ser el de obtener un provecho ilegal (para sí o para otro), en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamos a la gruesa.

El provecho ilegal que se quiere obtener es, en unos casos, cobrar el seguro, y en otros casos, librarse del préstamo a la gruesa.

El seguro es un contrato por el cual “el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”.

El préstamo a la gruesa es un contrato por el cual una persona da a otra cierta suma de dinero sobre objetos expuestos a riesgos marítimos, bajo la condición de que, si los objetos perecen, el dador pierde la suma prestada; por el contrario, si llegan a buen puerto, el tomador debe devolver la suma prestada más un premio estipulado.

Elemento subjetivo. Consumación:

Es un hecho doloso, que se consuma con el incendio o destrucción del bien asegurado u objeto del préstamo, aunque el provecho no se obtenga realmente. Si el incendio o destrucción constituyen un delito “contra la seguridad pública”, éste absorbe al delito del art. 174 inc. 1°.

Aprovechamiento de incapacidad:

ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años: Inciso 2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;


Estrictamente, no encuadra en la estafa (porque no hay engaño al menor o incapaz), ni tampoco en el abuso de confianza (porque no es necesario que el autor goce de la confianza del menor o incapaz). Pero, se la puede considerar más cercana a la estafa porque el agente actúa con dolo desde el principio, es decir, desde que contrata y hace firmar el documento al menor o incapaz.

Acción:

Consiste en abusar de las necesidades, pasiones o inexperiencias de un menor o de un incapaz, “para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico”. Debe existir relación causal entre la acción de abusar y la suscripción del documento.

Ejemplo: el caso del sujeto que presta dinero a un menor a alto interés para que lo destine a drogas o al juego

Es un delito doloso, que se consuma cuando el menor o incapaz firma el documento que importe cualquier efecto jurídico (ejemplo: un testamento, un recibo liberatorio, un documento donde se constituyan obligaciones, etc.). No interesa que el documento sea o no, nulo; lo único que interesa es que el documento haya sido firmado. Se trata de un delito de peligro, por tanto, es suficiente con que exista el peligro de un daño para el menor o incapaz o para un tercero. Ese daño potencial debe ser patrimonial.

Sujeto activo: puede ser cualquiera; no es necesario que sea el tutor o curador.

Sujeto pasivo: debe ser un menor o un incapaz.

Por menores: debe entenderse tanto a los impúberes como los menores adultos. En cuanto a los menores emancipados o autorizados para ejercer el comercio, existirá delito si el documento que se les ha hecho firmar se refiere a actos para los cuales la ley no los capacitaba.

Por incapaces: debe entenderse todo incapaz de hecho, declarado o no. La incapacidad debe existir en el momento del hecho; y el estado de incapacidad debe ser notorio y manifiesto de modo que el autor se haya podido dar cuenta que trataba con un incapaz. Esto se exige porque la figura es dolosa, y el dolo consiste en conocer la minoridad o incapacidad de la víctima, no obstante lo cual se abusa de ella.


Defraudación por uso de pesas o medidas falsas:

ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años: Inciso 3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;

El hecho consiste en usar como ardid pesas o medidas falsas; es decir, inexactas o adulteradas.

La acción consiste en defraudar con el uso de pesas o medidas falsas. El autor del delito puede ser tanto el que entrega como el que recibe la mercadería (el que entrega usará pesas o medidas menores que las correspondientes; el que recibe, por el contrario, las usará mayores a lo debido).

La figura se puede considerar como una forma de estafa agravada, ya que su escala penal (2 a 6 años) es mayor que la de los arts. 172 y 173.

El delito es doloso; por lo tanto, el autor debe saber que las pesas o medidas son falsas y no obstante, utilizarlas perjudicando a la otra parte.

Fraude en los materiales de construcción:

ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:

Inciso 4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;



Si los materiales usados por el constructor o los vendidos para la construcción son de calidad inferior a lo debido, estamos en presencia de este delito. El fraude debe recaer sobre la sustancia, calidad o cantidad de los materiales usados por el constructor para ejecutar la obra o entregados por el vendedor para construirla.

Autores: pueden ser el empresario o constructor cuando utiliza o hace utilizar esos materiales; o el vendedor de los materiales cuando los entrega. Si el culpable fuese un empleado público, sufrirá, además, inhabilitación especial perpetua (art. 174 in fine).

El acto fraudulento debe ser “capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado”. Es suficiente con que sea capaz de crear el peligro, no siendo necesario que éste se materialice realmente. Si se hubiese producido el desmoronamiento o el derrumbe del edificio, es aplicable el art. 187.

Fraude en perjuicio de la administración pública:

ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:

Inciso 5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.-


La figura no exige mayores comentarios. Su particularidad reside en que el sujeto pasivo es la Administración pública.

El sujeto activo, puede ser cualquier persona, pero si fuese empleado público sufrirá además de la pena establecida, una inhabilitación especial perpetua. Aplicable también a los incs. 3 y 4 de este mismo artículo.

Fraude respecto de materias primas, productos, máquinas, equipos u otros bienes de capital:

ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años:
Inciso 6°.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.
(Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.602 B.O.20/6/2002)

En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.

Destinado a reprimir la subversión económica. Las acciones reprimidas son:

 - Afectar maliciosamente el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios;

 - Destruir, dañas, hacer desparecer, ocultar o fraudulentamente disminuir el valor de materias primas, productor de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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