viernes, 12 de agosto de 2016

QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES - 176 al 180

Concepto de quiebra. Elementos. Diversas figuras:

¿Qué es la quiebra? En muchas ocasiones, un deudor cae en un estado de insolvencia patrimonial, de modo tal, que con los bienes que tiene no puede cumplir puntualmente sus obligaciones.

En estos casos, sea a pedido del propio deudor insolvente o de sus acreedores, corresponde que el juez “declare en quiebra” al deudor, luego de lo cual se liquidan los bienes existentes del deudor y lo obtenido se distribuye entre los distintos acreedores.

La quiebra o concurso civil son instituciones lícitas, contempladas por la Ley de Concursos para solucionar los casos de insolvencia del deudor y proteger a los acreedores de éste. Con esto, debe quedar claro que, ni la quiebra ni el concurso constituyen en sí mismos delitos; y por tanto, ni el quebrado ni el concursado son delincuentes.

Lo que la ley reprime, no es el hecho de ser quebrado o concursado, sino ciertas maniobras ilícitas, fraudulentas o culposas, en que pueden haber incurrido los quebrados o concursados.

Nuestro Código actual describe diversas figuras:


 - Quiebra fraudulenta (art. 176)
 - Quiebra culposa (art. 177)
 - Responsabilidad por la quiebra de una persona jurídica (art. 178)
 - Concurso civil fraudulento (art. 179, 1° parte)
 - Insolvencia fraudulenta (art. 179, 2° Parte)
 - Connivencia maliciosa (art 180).

La quiebra fraudulenta:

ARTICULO 176. - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;

No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;

Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.


La quiebra en sí misma, no es delito; pero sí lo es, si se origina por actos dolosos (fraudulentos) o culposos del deudor. En la figura del art. 176 se contemplan los casos en que la quiebra se produce por el actuar fraudulento del deudor fallido (insolvente).

Presupuestos del delito:

Del análisis de la figura, surgen 2 presupuestos:
 - Que el autor sea “un comerciante”
 - Que exista “declaración de quiebra” del comerciante. La ley lo pide expresamente, por lo cual sin declaración de quiebra previa, el juez penal no podrá tomar intervención en el asunto.

Elemento subjetivo:

A la quiebra fraudulenta, se llega por el actuar fraudulento, doloso, intencional del deudor. Por eso, se requiere que haya actuado “en fraude de sus acreedores”, es decir con la intención de defraudarlos; si el autor ha realizado los actos del art. 176, pero sin este propósito, no se da la figura. No es necesario que el propósito de defraudar se concrete, es suficiente con que haya existido el propósito. De manera que es un delito de peligro, pues basta el daño potencial.

Las conductas fraudulentas:

Son actos del deudor, que en general, tienden a aumentar el pasivo o disminuir el activo, intencionalmente y en perjuicio de la masa de acreedores. Estos actos, que hacen incurrir al deudor en el delito de quiebra fraudulenta son (la enumeración es taxativa):

Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas:

La simulación o suposición de deudas, consiste en presentar como existentes, deudas que en realidad no existen. También se pueden simular ventas (ej.: venta de máquinas de la empresa), gastos y pérdidas (ej.: gastos de enfermedades, honorarios médicos, facturas de farmacia, indemnizaciones, etc.). El deudor hace esto para disminuir el patrimonio en fraude de los acreedores, de modo tal que haya menos para distribuir entre ellos.


No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa:

No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener: consiste en que el deudor hay hecho desaparecer bienes de su patrimonio omitiendo decir o probar donde se encuentran (ejemplo: el comerciante manifiesta haber invertido $ 500.000 en 2000 computadoras, pero esas computadoras no aparecen).

Sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa: 

consiste en sacar o esconder cosas de manera que los acreedores, el síndico o el juez de la quiebra no puedan conocer su existencia.

Las cosas que integran el patrimonio del deudor, corresponden a la masa de acreedores a partir de la “fecha de cesación de pagos”, por tanto, los actos de sustracción u ocultación deben ser posteriores a ese momento.


Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor:

Un principio básico de quiebra es la “igualdad de los acreedores”. Se viola este principio si el deudor concede alguna ventaja, indebidamente a algún acreedor.

Ejemplo: pagarle a un acreedor antes de la liquidación cuando el activo alcanza para pagar a todos; transformar una obligación condicional en una pura y simple; constituir hipoteca o prenda a favor de un acreedor quirografario, pues de esta forma se lo transforma en acreedor privilegiado, etc.

Si el acto del deudor es anterior a la declaración de quiebra, el delito se consuma al quedar firme la resolución judicial que declara la quiebra. Si el acto es posterior a la declaración de quiebra, el delito se consuma en el momento en que se lleva a cabo el acto. La tentativa no es admisible.

Quiebra culposa:

ARTICULO 177. - Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

La quiebra es delito si se produce por actos de negligencia o imprudencia del deudor; es decir, cuando ella se origina por actos culposos del deudor. Es el único delito culposo dentro del Título de los “Delitos contra la propiedad”.

Al igual que en la figura anterior, se requiere como presupuestos del delito:
 - Que el autor sea “un comerciante”
 - Que exista “declaración de quiebra”

La acción consiste en que el comerciante hubiere causado su propia quiebra.

Aspecto subjetivo:

Está claro que es un delito culposo. Entre el acto culposo del deudor y el estado de quiebra debe haber relación de causa a efecto: los actos culposos deben haber causado la quiebra; en caso contrario no habrá quiebra culposa. Si el deudor ha realizado actos de negligencia o imprudencia manifiesta (ejemplo: abandono de sus negocios, gastos excesivos) pero la quiebra no se produce por ellos, sino por otras circunstancias causales, no habría quiebra culposa sino quiebra causal y ésta no es delito.

Los actos culposos deben determinar la quiebra, pero además, deben causar perjuicio a los acreedores (originar o aumentar la insolvencia del deudor). Como vemos, a diferencia de la quiebra fraudulenta, la quiebra culposa es un delito de daño efectivo: el perjuicio debe haberse producido, no bastando el daño o perjuicio potencial.

Consumación:

Se produce con la declaración de quiebra firme. No es admisible la tentativa por tratarse de una figura culposa.

Conductas culposas:

La enumeración de actos culposos que hace el Código no es taxativa, es enunciativa. Sólo se trata de ejemplos pues al final de la disposición se expresa “o cualquier otro acto de imprudencia o negligencia manifiesta”. Los ejemplos enunciados son los siguientes:

Gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia:


Para determinar si los gatos del deudor son excesivos debe tenerse en cuenta el capital del deudor y el número de personas de la familia del deudor, que él debe mantener, educar, vestir, etc. Si en base a estos puntos de referencia, los gastos que realiza exceden de lo razonable, habrá gastos excesivos.

La doctrina entiende que se trata de gastos personales y no de gastos para la empresa, fábrica o negocio; esta opinión se basa en que la disposición dice “sus gastos”.

Especulaciones ruinosas:

Consisten en realizar cualquier tipo de operación o recurrir a cualquier medio para obtener dinero de inmediato, aún a costa de la ruina o perjuicio patrimonial. Ejemplo: revender a $ 50 la mercadería que le ha costado $ 500.

Juego:

El solo hecho de jugar o apostar no configura la conducta culposa; es necesario que haya jugado de más, es decir, que haya arriesgado y perdido en el juego grande sumas que en relación a su patrimonio no podía arriesgar. La ley no distingue tipos de juegos, por tanto quedan comprendidos todos, sean de azar o de habilidad, prohibidos o autorizados.


Abandono de sus negocios:

Consiste en que el deudor actúe con descuido, desinterés o despreocupación por sus negocios; o sea, se trata de actos de negligencia manifiesta del deudor que impliquen una disminución de sus negocios, de sus ganancias y por consiguiente de su patrimonio de modo tal que lo lleven a la quiebra.

Se debe destacar, que basta la realización de una sola de estas conductas negligentes o imprudentes para que exista la quiebra culposa; a su vez, aunque el deudor haya realizado varias de estas conductas no cambia el delito, éste seguirá siendo quiebra culposa.

En caso de que el deudor haya incurrido en actos fraudulentos y también en actos culposos, debe descartarse el concurso real entre quiebra fraudulenta y culposa; sólo habrá quiebra fraudulenta, pues la figura más grave debe absorber a la menos grave.


Responsabilidad por la quiebra de sociedad comercial o persona jurídica:

ARTICULO 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.

En nuestro derecho “las personas jurídicas no pueden delinquir” y si bien un ente puede ser declarado en quiebra y ésta ser fraudulenta o culposa, es indudable que los actos dolosos o culposos no los realizó el ente ideal sino las personas físicas que lo representan o dirigen. Ellos son los verdaderos responsables de la quiebra y también lo son los que hubiesen cooperado en la ejecución de los actos fraudulentos o culposos.

Los contadores y tenedores de libros están incluidos en la enunciación de responsables. Esto se debe a que los que dirigen o representan al ente generalmente se valen de contadores o tenedores de libros para realizar las operaciones ilícitas; si no contaran con ellos, seguramente el delito no podría cometerse o, por lo menos, no tendría la eficacia perseguida.

Los entes comprendidos son: sociedades comerciales, personas jurídicas que ejerzan comercio y los bancos u otras entidades financieras en que se hubiere iniciado el procedimiento de “liquidación de quiebra”.

Concurso civil fraudulento:

ARTICULO 179. (primera parte) - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176. […]
Los deudores comerciales son declarados en quiebra (o concurso comercial); en cambio, los deudores no comerciales son declarados en concurso civil. El art. contempla la hipótesis de que el concursado civilmente incurra en algún acto doloso de los mencionados en el art. 176. No están contemplados los actos culposos del concursado civilmente.

La figura, en general, es igual a la de la “quiebra fraudulenta”, sólo se diferencia en los presupuestos del delito:
 - Autor debe ser “un no comerciante”
 - Debe existir declaración de concurso civil

En lo demás, es aplicable a esta figura todo lo dicho sobre “quiebra fraudulenta”.

Insolvencia fraudulenta:

ARTICULO 179. (segunda parte) - […] Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.

Se contempla el caso del deudor que – maliciosamente – causa su propia insolvencia o disminuye su patrimonio. Ejemplo: el deudor que condenado por el juez a entregar el auto al acreedor, antes de entregárselo lo quema a propósito.

Acción:

Consiste en frustrar – en todo o en parte – el cumplimiento de obligaciones civiles, en el momento y por los medios indicados por la ley.

Actos o medios:

Los actos o medios indicados por la ley son: inutilizar, dañar o hacer desaparecer bienes de su patrimonio; o en disminuir fraudulentamente el valor de dichos bienes.

Ejemplos: dañar un campo quemándolo; demoler la casa hipotecada, etc.

Momento:

El momento en que se deben llevar a cabo los actos son: “durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria”.

El proceso está “en curso” después de la notificación de la demanda civil o querella criminal. En el caso de la sentencia, ella debe imponer – al deudor – una obligación civil (pagar, entregar, restituir, etc.) y debe tener fuerza ejecutiva.

La figura es dolosa; el autor debe frustrar “maliciosamente” las obligaciones civiles.

Sujeto activo: el deudor o un tercero (fiador, mandatario).

Sujeto pasivo: el acreedor de la obligación.

Se consuma al frustrar, en todo o en parte, el cumplimiento de la obligación civil. Es un delito instantáneo y admite la tentativa (ejemplo: se sorprende al autor cuando está rociando con nafta el bien, para quemarlo).

Connivencia maliciosa:

ARTICULO 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.

La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.



Es necesario distinguir entre la acción delictiva del acreedor y la acción delictiva del deudor, director, gerente o administrador.

Para el acreedor, la acción consiste en consentir un acuerdo preventivo o resolutorio, convenio o transacción judicial, en virtud de la connivencia con el deudor o con un tercero.

La connivencia, es el acuerdo fraudulento (verbal o escrito). Su objeto debe ser estipular ventajas especiales a favor del acreedor, para que éste consienta el acuerdo. Lasventajas especiales pueden ser, por ejemplo: pago íntegro del crédito, pago mayor o en mejor condición que a los otros acreedores, etc. Los pagos o ventajas deben hacerse con bienes que no pertenezcan a la masa de acreedores (ejemplo: con bienes de un tercero o del fallido, pero que no correspondan a la masa), porque de lo contrario no se aplicaría el art. 180, sino el art. 176 o 179, porque habría sustracción de bienes de la masa o suposición de deudas. Las ventajas deben ser especiales, es decir, sólo para el acreedor confabulado.

Para el deudor (o para el director, gerente o administrador de la persona jurídica en estado de quiebra o concurso civil) la acción consiste en “concluir el convenio fraudulento” con el acreedor.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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