viernes, 12 de agosto de 2016

USURPACIÓN - 181 y 182

Usurpación: en sentido amplio, significa quitar, despojar a alguien de lo que es suyo. 

En el Código, el término “usurpación” designa genéricamente a varios delitos contra la propiedad que recaen sobre inmuebles.

Las figuras contempladas son:

 - Despojo (o “usurpación propia”; art. 181, inc. 1°)
 - Destrucción o alteración de límites (art. 181, inc. 2°)
 - Turbación de la posesión (art. 181, inc. 3°)
 - Usurpación de aguas (art. 182).

Despojo (o “usurpación propia”):

ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

Inciso 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;


Derechos protegidos:

La disposición protege la posesión, la tenencia de un inmueble, y el ejercicio de un derecho real sobre él (usufructo, uso habitación, etc.)

Acción:

Consiste en “despojar del inmueble”, ya sea en forma total o parcial, al poseedor o tenedor, empleándose para ello los medios indicados en la ley.

El despojo consiste en “privar, desposeer a otro, del inmueble que ocupa, usa o disfruta”. Exige el desapoderamiento, pues en la usurpación se saca a la víctima del inmueble.

El despojo se puede producir invadiendo el inmueble, impidiéndole la entrada al poseedor o tenedor, expulsando a los ocupantes, etc. No es requisito que el usurpador penetre en el inmueble, si bien éste es el medio más común de cometer el delito.

Los medios por los que se debe llevar a cabo el despojo son: la violencia, las amenazas, el engaño, el abuso de confianza o la clandestinidad.

Violencia: puede recaer sobre las personas (ejemplo: sacar a empujones al ocupante del inmueble) o sobre las cosas (ejemplo: colocar un candado en la puerta del inmueble para que el ocupante no entre). El cambio de cerraduras o la colocación de candados es el medio más común de violencia sobre las cosas en la usurpación.

Es importante tener en cuenta que dentro del concepto de violencia quedan incluidos los medios hipnóticos o narcóticos.

Las violencias empleadas pueden tener por objeto invadir el inmueble, mantenerse dentro de él, impedirle la entrada al ocupante, sacar del inmueble a los ocupantes, etc.

Amenazas: consisten en anunciar a otro un mal futuro, con el objeto de infundirle temor y poder desapoderarlo del inmueble.

Engaño: el concepto es el mismo que en la estafa; el despliegue de medios engañosos tiene por objeto lograr la entrega u ocupación del inmueble. Ejemplo: una persona se hace pasar falsamente por inspector municipal y luego de inspeccionar se queda en la casa.

Hay que diferenciar esta figura de la estafa, porque en ambas existe el engaño:

 - En la estafa, mediante el engaño se priva del título o derecho sobre el inmueble;

 - En la usurpación, hay despojo material del inmueble, pero la víctima no es privada de su título o derecho sobre el inmueble.


Abuso de confianza: la forma más común es la “interversión del título” que consiste en que el usurpador invierta, cambie, mejore, el título que le dio la tenencia, pretendiendo continuarla a otro título mejor. Ejemplo: el inquilino que se arroga título de dueño; el mucamo o cuidador que se hace pasar por inquilino, etc.

Pero la interversión no es la única forma de despojar por abuso de confianza, pues hay casos en donde el autor abusa de la confianza del dueño o poseedor para introducirse en la casa. Ejemplo: persona a la cual se le entregan las llaves de la casa para que haga una reparación y aprovecha para instalarse; o el que pide las llaves para ver la casa que se alquila y se queda en ella, etc.

Clandestinidad: consiste en que el despojo se llevare a cabo ocultamente o con precauciones de modo que el sujeto pasivo ignorara los hechos.

Elemento subjetivo. Consumación:

Es un delito doloso; el autor debe obrar con voluntad de despojar, y puede consumarse: invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes.

Es un delito instantáneo que se consuma con el despojo. Admite la tentativa, dado que el autor puede realizar actos tendientes a despojar sin lograr consumar la usurpación.

Destrucción o alteración de límites:

ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

Inc. 2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;


Se trata del individuo que saca de lugar los términos o límites de un inmueble (ejemplo: cercos, mojones, etc.) con el objeto de apoderarse de su superficie.

Acción:

Consiste en “destruir o alterar los términos o límites de un inmueble”.

Términos o límites: son las señales que dividen dos terrenos o indican dónde termina uno y comienza otro. Es fundamental que sean fijos y permanentes.

 - La destrucción consiste en eliminar el término o límite.

 - La alteración consiste en cambiar de lugar, en correr las señales.

Para que estos actos constituyan usurpación debe darse el elemento subjetivo característico de la figura: que el autor haya actuado “para apoderarse de todo o parte de un inmueble”. Por el contrario, si sólo tuvo el propósito de apoderarse de los materiales o causar perjuicio, habrá delito de hurto o de daño.

Elemento subjetivo. Consumación:

Es un delito de dolo específico (apoderarse de todo o parte de un inmueble); es instantáneo y se consuma con la destrucción o alteración del término o límite. Admite la tentativa.

En cuanto a los sujetos, son los ocupantes de inmuebles vecinos.

Turbación de la Posesión:

ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

Inc. 3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.


Acción:

Consiste en turbar la posesión o tenencia de un inmueble. Ya no se trata de despojar de la posesión o la tenencia, sino simplemente de turbarla, es decir, de la realización de actos materiales que perturben o limiten el pacífico uso y goce de la posesión o tenencia. Si hubiese despojo estaríamos ante la figura del inc. 1°.

Ejemplos: el administrador de un mercado, que mediante el corte del cable de luz del mismo, priva de electricidad al que explota uno de los puestos; los obreros que penetran al comercio del patrón y permanecen en él obstruyendo – sin despojarlo – su uso y goce por éste.

No se consideran actos de turbación las simples molestias personales al poseedor o tenedor, si ellas no implican turbar la posesión o la tenencia del inmueble, respectivamente.

Los medios para llevar a cabo la turbación son exclusivamente los que indica el texto: violencias o amenazas; sólo en estos casos el acto turbativo será punible.

Elemento subjetivo. Consumación:

El delito es doloso; el autor debe actuar con voluntad de turbar la posesión o tenencia valiéndose de violencias o de amenazas.

La consumación se produce con los actos turbativos y puede prolongarse, ya que se trata de un delito permanente.

Usurpación de aguas:

El art. 182 tutela el uso y goce pacífico de las aguas, consideradas las mismas por su volumen como un bien inmueble.

ARTICULO 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:

El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho;

El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;

El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.


La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

Inc. 1°: Extracción ilícita de aguas:

La acción consiste en “sacar aguas”, es decir, extraer aguas de los lugares mencionados en el texto. La extracción debe ser ilícita, ilegítima, es decir, “sin derecho a sacar dichas aguas”.

El delito se puede cometer:

 - Sacando aguas que no le corresponden (En este caso el autor carece totalmente del derecho de sacar aguas)


 - Sacando aguas en mayor cantidad que aquella a que tiene derecho (En este caso el autor tiene derecho a sacar aguas, pero en una cantidad menor a la que ha sacado. Ejemplo: tiene derecho a sacar agua con una bomba durante 4 horas, pero saca durante 20 horas).

Las aguas pueden ser públicas o privadas. Pueden ser aguas de represas, estanques u otros depósitos, de ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos, pero siempre debe tratarse de aguas consideradas inmuebles por su naturaleza.

El delito es doloso; a título de dolo específico se requiere que el autor actúe “con el propósito de causar perjuicio a otro”. No es necesario que el perjuicio se concrete, pues basta con que exista el propósito de causarlo. Este propósito se exige expresamente en los incs. 1° y 3° y está implícito en el inc. 2°.

Inc. 2°: Estorbar el ejercicio de los derechos sobre aguas:

La acción consiste en estorbar el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre las aguas. Por estorbar, debe entenderse molestar, obstaculizar, imposibilitar. Es un delito doloso.

No se trata de estorbar a la persona titular del derecho sobre las aguas, sino de estorbar el ejercicio de ese derecho. Ejemplo: obstaculizar el paso de ganado hacia las aguadas; poner algún obstáculo en el acceso al estanque; impedir que se abran las compuertas para el riego, etc.

Si bien el inciso no lo dice expresamente, la doctrina coincide en que se requiere – al igual que en los incs. 1° y 3° - el propósito de causar perjuicio.

Inc. 3°: Represar, desviar o detener aguas:

La acción consiste en represar, desviar o detener las aguas de los lugares que indica la ley. También puede consistir en “usurpar” un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

La forma más común de comisión de este delito es el desvío de las aguas, es decir, el cambio de curso de las aguas. Las otras formas de comisión – represar y detener – consisten en impedir el avance normal de las aguas.

La acción debe ser ilícita, es decir, que el autor no debe tener derecho a represar, desviar o detener las aguas. Vale lo dicho sobre el inc. 1° respecto a que el delito se puede cometer, por ejemplo, desviando aguas que no le corresponden en absoluto o en mayor cantidad de la debida.

Al igual que en los casos anteriores, como elemento subjetivo a título de dolo específico se requiere en el autor el “propósito de causar perjuicio”.

Agravantes:

La última parte del art. 182 contempla agravantes aplicables a los 3 incisos. El delito se agrava si se rompen o alteran diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes. La pena aumenta hasta 2 años.

Cabe aclarar que si la destrucción o alteración de diques, esclusas, compuertas, etc., hace surgir un peligro común el hecho encuadraría en el art. 188.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL  - Autor TORRES NEUQUEN - (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
 Para descargarla, toque AQUÍ 

Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


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