domingo, 4 de septiembre de 2016

CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES

ARTICULO 866. – Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.


(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.353 B.O. 10/9/1986.)


Incautación récord de precursores químicos que se usan para fabricar droga


Este año ya fueron secuestradas más de 700 toneladas, contra el promedio anterior, de 100;
el Gobierno reforzó los controles a la industria y en rutas.

Noticia publicada en el Diario La Nación del LUNES 29 DE AGOSTO DE 2016


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