jueves, 28 de julio de 2016

ALLANAMIENTO ILEGAL - 151

ARTICULO 151. - Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.

El Código Penal, en el artículo 151, castiga a los funcionarios públicos y agentes de la autoridad, que procedan a allanar domicilios fuera de los casos previstos o sin cumplir las formalidades previstas en la ley.

A través de esta trama de disposiciones se procura asegurar la inviolabilidad del domicilio, protegiéndolo de eventuales abusos de autoridad.

Acción.-

La conducta consiste en allanar un domicilio sin observar la ley.

"Allanar un domicilio": significa entrar, penetrar en el domicilio de una persona. De ello resulta que, en esta figura la acción típica coincide con la del artículo 150.

También coincide en ambas figuras, la amplitud del concepto "domicilio".

La particularidad de la figura del 151 consiste en que el sujeto activo debe ser un representante del poder público, o sea -como dice la ley- debe ser un "funcionario público o agente de la autoridad".

Concepto de Funcionario Público:

Conforme al artículo 77 del Código Penal, "funcionario público" es "todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente".

Debemos destacar, que no basta que el autor sea un funcionario público; se requiere además que actúe en ejercicio de sus funciones, ya que si actúa como simple particular, el hecho no encuadra en el artículo 151, sino en el artículo 150.

Antijuricidad.

Esta figura contempla dos formas de conducta ilegal:

a) El allanamiento realizado fuera de los casos que contempla la ley.

b) El allanamiento realizado sin cumplir con las formalidades legales.

En el primer caso, el funcionario penetra en el domicilio sin que exista alguno de los presupuestos que la ley contempla para que proceda el allanamiento.

En el segundo caso, el funcionario realiza el allanamiento sin las formalidades que establece la ley. Aunque se den los presupuestos legales para que proceda el allanamiento, si éste no se realiza respetando las formalidades, configurará delito.

La formalidad más importante es la orden de allanamiento expedida por autoridad competente. En principio, es autoridad competente el juez, quien puede, por auto fundado, ordenar el registro de un lugar para encontrar cosas vinculadas a la investigación del delito o para efectuar la detención del imputado, pero el mismo juez puede delegar la misma función en el fiscal o en la policía. (Conforme al artículo 224 del Código Procesal Penal)

La orden de allanamiento será notificada al que habite en el lugar, o al encargado, o a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien  no lo hiciere, se expondrá la razón. (Conforme al artículo 228 del Código procesal Penal)

El artículo 227 del Código Procesal Penal establece los casos en los cuales, por excepción, la policía no necesita la orden de allanamiento; tales casos son los siguientes:

Allanamiento sin orden

Art. 227. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1°) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2°) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3°) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.

4°) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

5°) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.
(Inciso incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.760 B.O. 11/8/2003)


Al igual que la figura del artículo 150, el allanamiento ilegal es un delito instantáneo y susceptible de tentativa. Es un delito doloso, ya que la ley no contempla la forma culposa. Se consuma cuando se realiza la acción típica: es decir, con el allanamiento.

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Esta entrada cuenta con material extraído de: 

- GUÍA DE ESTUDIO PENAL - PARTE ESPECIAL (parte 2 DE 3), que incluye reformas al Código Penal de las leyes 25.930 y 26.087.
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Los textos están disponibles en formato PDF. Para poder visualizarlos es necesario tener instalado el programa ADOBE READER o similar. Puede descargar el programa siguiendo ESTE LINK 


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